REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 1996-07
Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABG. FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:
“…Yo, FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.607.541, en mi carácter de Juez Titular de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes he decidido, como en efecto formalmente lo hago, INHIBIRME en la Causa signada con el No. 1-C-1916-07 – nomenclatura interna de este Tribunal Primero de Control, Expediente Fiscal No. 58.790-07 – en la que figuran como imputados los ciudadanos ORTEGA MEZA HÉCTOR ALEXANDER, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.901.128, residenciado en el Barrio El Conejo, Calle 24 de Junio Casa No. 0207, Tinaquillo, estado Cojedes, y OCHOA JAIMES ELIUD DAVID, venezolano, natural de San Carlos, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.595.062, residenciado en el barrio El Conejo, Calle 24 de Junio, casa No. 0207, Tinaquillo, estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, A LOS FINES DE LA DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 8 del Artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: Artículo 87. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el Artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. 8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, en virtud de que los prenombrados Imputados designaron como Defensor Privado al ciudadano ZENOBIO OJEDA SOLÁ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.041, y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.584.230, con domicilio procesal el Sector Punta de Mata, Calle Principal, Casa S7N, Tinaquillo, estado Cojedes, Teléfono 0416-8400917, en virtud de que a los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso, ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento, por cuanto el mencionado Abogado ZENOBIO OJEDA SOLÁ, al momento de ser debidamente juramentado en fecha 06-07-2007, en el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal – que era conducido por mí, - profirió en presencia de la ciudadana Secretaria del Tribunal ABG. ROSMARIANGEL NAVARRO y el ciudadano Alguacil REINALDO SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.985.299, conceptos injuriosos e insultantes contra mi persona; ejemplo de ello es este: “Usted se reunió con la madre del ciudadano EURIS JOSÉ AGUILAR FREITES, titular de la Cédula de Identidad No. V-V-18.321.550, manifestándole que no me diera el caso, pues eso se traduciría en una inversión de tiempo muy grande que sin duda perjudicaría al citado ciudadano…” quien figura como Acusado en la Causa no. 1-M-1461-06, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, además de manifestar que …” dudo de su imparcialidad y honestidad como Juez…”. La señalada lamentable situación me expone al escarnio público, por cuanto el ciudadano ABG. ZENOBIO OJEDA SOLÁ de manera recurrente ha venido generando una matriz de opinión en mi contra, circunstancia que me imposibilita de conocer del asunto legal in concreto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87, 8° en relación con el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ME INHIBO DE CONOCER la causa No. 1-C- 1916-07 (Nomenclatura interna de este Tribunal de Control). Es de destacar que la Corte de Apelaciones – Sala Única – declaró CON LUGAR la Inhibición planteada por mí en la dicha oportunidad. Es todo. ABG. FREDY A. MONTESINOS LUCENA (FDO. ILEGIBLE) JUEZ PRIMERO DE CONTROL…”
Asimismo el referido Juez, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).
El Derecho a un juicio justo, involucra un proceso con todas las garantías, lo cual incluye además, la imparcialidad objetiva del juzgador, garantizando una justicia social y democrática.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABG. FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionado ciudadano, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto establece el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABG. FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano ABG. FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al ciudadano Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
NUMA HUMBERTO BECERRA C.
JUEZ JUEZ
HUGOLINO RAMOS B. SAMER RICHANI SELMAN
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
NHBC/HRB/SRS/DMCT/ruth.-
CAUSA N° 1996-07
DECISIÓN N° 52 .-
|