REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Circunscripción Judicial Del Estado Lara

Asunto: KP02-L-2005-1045.
Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola

Identificación De Las Partes y Sus Apoderados

PARTE DEMANDANTE: Edinson Fermín González Vargas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.446.675.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Edgar Isaac Sánchez y Carlos Eduardo Gonzalo Sánchez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.827 y 50.093 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORLY ZULIA DE VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Vicente Romero abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 76.442
_______________________________________________________________

I
Recorrido del Proceso
Se inicia la presente causa con demanda incoada por el ciudadano Edinson Fermín González Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.675 en contra de la empresa ORLY ZULIA DE VENEZUELA en fecha 08 de Junio del 2005, dándose por recibida la misma en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 13 de Junio del 2005, procediéndose a su admisión en la misma fecha, acordándose la designación del demandante como correo especial, a los efectos de la notificación de la empresa accionada en el ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Posteriormente, se suceden varias diligencias suscritas por la parte accionante solicitando la tramitación de la notificación de fechas 30 de Junio, 21 de Septiembre y 2 de Noviembre del año 2005 respectivamente ,razón por la cual el Tribunal procedió a oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación Laboral, cuya respuesta fue que en fecha 17 de Junio del 2005 se cumplió con la entrega del exhorto librado a la oficina correspondiente a IPOSTEL, estando únicamente a la espera de las resultas del juzgado receptor.

En vista de la información recibida y en aras de la celeridad procesal el Juzgado ordena, en fecha 14 de Noviembre del 2005, se libren nuevos carteles a fin de que verificar la notificación de la empresa, para tal fin, a solicitud de parte, se nombre correo especial y en fecha 19 de Enero del 2006 comparezca juramentarse el ciudadano demandante Edison Fermín González, nombrado a tal efecto por el Tribunal. Seguidamente, en fecha 14 de Marzo del 2006 se procede a agregar las actuaciones contentivas de la notificación practicada proveniente del Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Transcurrido el lapso de comparecencia más el término de la distancia, se da inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 31 de Marzo del 2006, con la presencia de los abogados Edgar Isaac Sánchez y Carlos Gonzalo Sánchez, ya identificados, por la parte actora y el ciudadano Noe Isaac Vilchez representado por el abogado Vicente Romero ya identificado, por la parte demandada, dejando el Tribunal constancia de la consignación de los escritos de pruebas y acordando la prolongación de la Audiencia en sucesivas oportunidades hasta el día 26 de Mayo del 2006 , fecha en la que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial da por concluida la Audiencia Preliminar y procede a agregar las pruebas al expediente. Posteriormente, en fecha 5 de Junio del año en curso se recibe escrito de contestación de la parte demandada y se ordena en fecha 6 de Junio del 2006, la remisión del presente Asunto a los Tribunales de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dándose por recibido en este Juzgado en fecha 27 de Junio y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 6 de Julio del 2006.

Visto lo anteriormente expuesto y siendo ésta la oportunidad para decidir se procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
De la Demanda
Sostiene el actor en su escrito libelar que ingresó a trabajar en la empresa demandada en fecha 14 de Noviembre de 1999 desempeñando el cargo de Conductor, devengado un salario promedio diario de Veintitrés mil trescientos bolívares exactos (Bs.23.300) siendo despedido de manera injustificada, según aduce, el día 6 de Marzo del 2003. Hecho tras el cual, instauró en fecha 10 de Marzo del 2003, procedimiento de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que profirió su fallo el día 18 de Diciembre del 2003 declarando Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por el solicitante.

Sin embargo, de acuerdo a lo planteado, la empresa no acató la orden emanada de Inspectoría y en razón a ello, el accionante intentó acción de Amparo ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativa el día 26 de Julio del 2004, el cual fue decidido Sin Lugar en fecha 24 de Octubre del mismo año. Así las cosas, procede a demandar los siguientes conceptos:


Concepto Suma demandada (Bs.)
Salarios Caídos A partir de la fecha del despido 6/03/2003 hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales demandadas.
Antigüedad 4.598.595,18.
Vacaciones 1.980.500,00.
Utilidades 15.000,00
Indemnización por Antigüedad (Art.125 LOT) 2.225.126,70.
Preaviso 1.398.000,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales 2.353.570,35

De los conceptos anteriormente discriminados, se peticiona como monto total la Cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.16.904.321,88) siendo este el monto demandado a la empresa ORLY ZULIA DE VENEZUELA más los intereses generados desde el día 7 de Marzo del 2003 hasta la definitiva cancelación de los beneficios demandados y la indexación o corrección monetaria ambas calculados mediante experticia complementaria del fallo, así como el pago de las costas del juicio
III
De la Contestación
Del escrito de contestación de la empresa demandada (folios 192 al 199) se desprende que la empresa fundamenta su defensa en la prescripción de la acción por cuanto el despido del trabajador se produjo en fecha 6 de Marzo del 2003, con lo cual el lapso de un año que establece la legislación laboral para la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo se habría cumplido en fecha 6 de Marzo del 2004, fecha que, aunada a los dos meses de gracia que por vía jurisprudencial se concede a los fines de la notificación habría precluido el día 6 de Mayo del 2004.

La accionada hace referencia asimismo, a los procedimientos incoados con anterioridad al presente juicio mencionando así que la empresa fue notificada del procedimiento de Calificación de Despido y Reenganche intentado ante la Inspectoría del Trabajo el día 2 de Junio del 2003 y posteriormente en fecha 25 de Octubre del 2004 por la Acción de Amparo interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo y Civil de la Región Centro Occidental. En referencia al presente asunto establece que la notificación se verificó en fecha 20 de Febrero del 2006, concluyendo tras el cómputo que alega, que ésta última notificación fue efectuada cuatro (4) meses y dieciocho (18) días después de la fecha límite para la prescripción, tomando como punto de partida la notificación relativa al amparo y dos (2) años, ocho (8) meses dieciocho (18) días después de la notificación del procedimiento intentado en Inspectoría.

De igual manera, se alega la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto se interpuso recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa Nro. 1037 de fecha 18 de diciembre del 2003 que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, interpuesta por el hoy demandante; Edinson González, ya identificado. Al respecto, la Sala Político Administrativa en fecha 16 de Febrero del 2006 dictó sentencia Nro.2006-0108 con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa declarando que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental era el competente para conocer dicho recurso, siéndole remitido el asunto en razón a ello. Dicho juicio, de acuerdo al argumento del accionado, está siendo ventilado en la actualidad, constituyendo, en consecuencia, una cuestión prejudicial en relación al presente asunto.

Aunado a lo anterior, la demandada alega la renuncia tácita al reenganche y pago de salarios caídos por parte del ex –trabajador, toda vez que fue interpuesta la acción por cobro de prestaciones sociales, por lo cual considera improcedente su petición, haciendo referencia asimismo a la posición de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal que en relación a este tipo de casos ha establecido que sólo procede el pago de las prestaciones sociales desde el momento de su ingreso hasta la fecha de su despido.

Se opone asimismo a la fecha de ingreso y al salario promedio diario alegado por el accionante pues de acuerdo al libelo el mismo laboró desde el día 14 de Noviembre de 1999 y devengaba un salario promedio diario de Bs. 23.300 Siendo lo cierto, de acuerdo a la demandada, que la relación laboral se inició en fecha 5 de Noviembre del 2001 y el salario promedio diario devengado por el demandante era de Bs.5.076, 83.

De igual forma, rechaza la accionada que el despido haya sido de tipo injustificado pues el mismo se realizó en razón a que el trabajador abandonó el puesto de trabajo y la empresa tuvo información del trabajador en fecha 2 de Junio del 2003 cuando fue notificada del procedimiento de Estabilidad Laboral intentado por el mismo. Asimismo, hace referencia a la jurisprudencia invocada por el accionante en relación al amparo interpuesto, pues establece que al no colocar los datos exactos de la sentencia se deja en indefensión a la parte demandada.

Por otra parte la accionada se opone a la aseveración de la parte demandante según la cual la empresa desacató la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, pues argumenta que el actor pudo haber intentado el procedimiento de Sanción pero no lo hizo y en su lugar interpone acción de amparo cuya notificación, según aduce, se realizó de manera extemporánea pues ya habría operado la prescripción de la acción. El rechazo se extiende asimismo a la obligación del pago de salarios caídos y al cálculo de los mismos a razón de Bs.23.300 diarios.

Asimismo, niega y rechaza los montos exigidos por conceptos de Prestaciones Sociales mas los intereses pues fueron calculados en relación a una fecha de ingreso y un salario que no se corresponden con los reales. De igual manera, se rechaza lo peticionado por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, utilidades, indemnización de antigüedad, preaviso, intereses sobre prestaciones de antigüedad, los intereses invocados hasta la definitiva, las costas e indexación.
IV
De la Audiencia Oral

En la fecha señalada por el Tribunal se celebra Audiencia Oral y Pública, donde las partes proceden a realizar sus alegaciones y observaciones respectivas, las cuales podrían resumirse la siguiente manera:

El apoderado actor ratificó lo alegado en el escrito libelar en cuanto al procedimiento llevado en sede administrativa y la negativa de la empresa en el cumplimiento de la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos. Asimismo, estableció que en razón del incumplimiento de la accionada, intentó Acción de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró sin lugar la acción intentada.

Posteriormente, continuó relatando, se intentó en vía jurisdiccional, juicio por cobro de prestaciones sociales ante los tribunales de primera instancia de la Coordinación laboral correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuya sede se agotó la fase de sustanciación y mediación del proceso. En este aparte, aduce que el mencionado Juzgado estuvo paralizado durante algunos periodos del año 2005, por cuanto en el citado Juzgado operó un cambio de Juez y posteriormente la Juez Regente Abg Nahir Giménez Peraza sufrió algunos quebrantos de salud.

Así las cosas, aduce que aún cuando hubo impulso por parte del accionante se produjo un evidente retraso por causas que no le son imputables, pues la notificación debía realizarse en la ciudad de Maracaibo pero tras un esfuerzo tanto del Tribunal como de la parte actora se logró la notificación en Febrero del año en curso,

Continuando con lo referido a los lapsos de prescripción, el actor en su exposición, argumenta que mal podría declararse la prescripción de la acción pues la jurisprudencia ha sido reiterada en establecer que si el transcurso del tiempo se ha verificado sin poder imputársele a la parte, mal puede declararse la prescripción de la acción, como es el caso, en el presente juicio, según adujo.

En cuanto al alegato explanado en la contestación de la demandada referido a la prejudicialidad, el actor establece que no consta en autos la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación en contra de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos y en razón a ello no debe ser tomado como cierto pues no se encuentra demostrado en el presente asunto. Finalmente, culminó su exposición invocando el fin último de todo proceso siendo que para su consecución ha agotado las vías legales conducentes sin que hasta ahora se haya dado respuesta a la justa pretensión del accionante.

Por su parte, el accionado comenzó su defensa estableciendo de entrada que refuta el salario y la fecha de ingreso alegados en el escrito libelar, pues se establece como comienzo de la relación laboral el día 14 de Noviembre de 1999 y la cantidad de Veintitrés mil trescientos bolívares sin céntimos (Bs.23.300) como sueldo diario, siendo que, en realidad, la prestación del servicio se inició en fecha 5 de Noviembre de 1999 y su remuneración se realizaba por viaje realizado, lo cual queda demostrado, según alegó, mediante recibos de pagos que rielan en el cuerpo del expediente como sustento de la contestación.

De igual manera, el apoderado judicial de la demandada, niega que se haya producido un despido injustificado en el caso del accionante, por cuanto el mismo incurrió en razón a la causal de abandono del sitio de trabajo, dándose así el cese o fractura de la relación laboral.

En referencia al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ventilado en la sede de Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, estableció que la providencia emanada de la misma no se ejecutó en razón de la falta de impulso de la parte, pues no consta en el expediente que se haya acudido al mencionado órgano a estos efectos. Alega asimismo, que en lugar de ello, luego del transcurso de seis meses, se incoa Acción de Amparo, a todas miras extemporáneo e improcedente pues habría precluido el lapso legal de prescripción, de catorce (14) meses y aunado a ello no constituye el procedimiento idóneo para el logro de esta pretensión.

A tenor de lo mencionado, invoca jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal relacionada a la procedencia de las acciones de amparo y al cálculo de los salarios caídos. Finalmente, alega que existe contradicción entre los salarios tomados como base para el cálculo presentado con el escrito de demanda y rechaza la petición hecha con relación a las costas e intereses de mora que sólo operarían en la oportunidad de la definitiva.

En la oportunidad concedida por el juez para ejercer el derecho a réplica el demandante alegó que a los fines de que la accionada diera cumplimiento a la providencia administrativa, el trabajador acudió a la empresa más sin embargo no fue atendido por la representación patronal, razón por la cual procedió a accionar por vía de amparo constitucional. En este particular, continuando su alegato señala que la jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a la fuerza de las providencias administrativas, las cuales tienen autoridad de cosa juzgada.

Por su parte, como contrarreplica el apoderado judicial de la parte accionada asevera que en la oportunidad de la ejecución de la providencia emanada de la sede de inspectoría del trabajo, la empresa ofreció el reenganche más no el pago de los salarios caídos, pues según sus dichos, los mismos habían sido calculados con un salario mayor al que el ex – trabajador verdaderamente devengó. Siendo que, la vía empleada por el mismo, el amparo constitucional, no constituye el medio idóneo para el cumplimiento de la providencia administrativa.

Seguidamente, se procedió a la evacuación de las pruebas documentales y testimoniales garantizándose el derecho a ejercer el control de la prueba, todo de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El apoderado actor en esta oportunidad procedió a invocar el pleno valor probatorio los documentos públicos consignados en el expediente, particularmente la copia certificada de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador (folios 18 y 19); así como también de copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró sin lugar la acción de Amparo Constitucional incoada por el accionante (folios 86 al 89).

Por su parte la representación judicial de la demandada establece que existe incongruencia en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas del actor y el folio al que hace referencia y de igual manera dejó constancia de su inconformidad con el contenido del particular tercero del citado escrito de promoción de pruebas en lo relativo a la fecha de ingreso y el salario indicado por el trabajador.
Impugnó, asimismo el recaudo marcado con la letra “A” que acompaña el escrito de promoción de pruebas del actor, contentivo de carta suscrita por el trabajador en la cual solicita las prestaciones sociales por el tiempo de servicios que laboró en la empresa.

La representación legal del accionante insiste en el valor probatorio de las actuaciones impugnadas.

La prueba testimonial no fue evacuada por cuanto los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio.

V
De la Apreciación de las Pruebas
Luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes ya esbozados ut supra, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba promovidos. Este tribunal, pasa a valorar las pruebas según las reglas de la Sana Critica, teniendo como norte y fin último la búsqueda de la verdad.

Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que en primer lugar este invoca el mérito favorable que se desprende de las copias certificada de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta, respecto a la cual se otorga pleno valor probatorio por constituir un documento público el cual demuestra que el actor intentó procedimiento de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos en la oportunidad legal. Así se establece.

En relación al acta levantada en la sede de la Inspectoría del Trabajo en razón al acto de contestación a la solicitud interpuesta, este Juzgador observa que si bien la misma demuestra la comparecencia al acto del presidente de la empresa accionada, ciudadano Noe Isaac ViIchez Acosta debidamente asistido, no evidencia la misma que exista un reconocimiento de la fecha de ingreso y despido del ex –trabajador por cuanto los cuestionamientos realizados en dicho acto se circunscribieron a las interrogantes establecidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: reconocimiento de la prestación del servicio, de la inamovilidad del trabajador y de si se efectuó el despido traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Razón por la cual este recaudo probatorio solo lleva a la convicción de este Juzgador que se verificó la mencionada actuación y se formulo el cuestionario contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, se invoca el mérito favorable de Copia Certificada de la providencia de fecha 18 de Diciembre del 2003 que declara con lugar la citada Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y de la notificación emanada del órgano administrativo en relación al contenido del citado dictamen. Por constituir esta probanza un documento público, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De igual manera, promueve el actor el mérito favorable que se desprende de la Copia Certificada del expediente signado KP02-O-2004-250 referente a la Acción de Amparo Constitucional intentada por el hoy demandante. De la revisión de este recaudo se desprenden los alegatos defendidos por la parte accionante en referencia al cumplimiento de la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo, la posición de la empresa accionada y la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-occidental, que declara sin lugar la acción en razón de tratarse de una actuación administrativa que, de acuerdo al fallo, debía hacerse cumplir en sede administrativa por el ente de la que emanó y no acudir a la vía jurisdiccional para ello. Así se establece.

Asimismo, consigna el actor, copia de solicitud de pago de prestaciones sociales peticionadas por el actor durante la relación laboral que le unió a la empresa y certificado de asistencia del mismo a un curso dictado en la sede de la accionada. En relación a esta probanza este juzgador las desecha por cuanto no aporta nada a las resultas del proceso. Así se establece.

Por su parte, la demandada en el presente asunto promueve planillas de Liquidación contentivas de los viajes realizados por el trabajador, correspondientes al período de 5 de Noviembre del 2001 hasta el 23 de Diciembre del 2001, así como del lapso entre el 24 de Enero del 2002 al 28 de Diciembre del 2002 y el comprendido entre 8 de Enero del 2003 hasta el 19 de Diciembre del año 2003 en las cuales aparece reflejado el cálculo realizado por la empresa del ingreso obtenido en cada viaje, sin embargo, este Juzgador considera que las mismas por no encontrarse suscrita por el actor o por alguna autoridad de la empresa no logran convicción alguna en el presente juicio, en consecuencia, se desecha dicho recaudo. Así se establece.

La accionada, promueve asimismo, copias simples de comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con la cual se pretende demostrar que el demandante laboró para las empresas Expresos Maracaibo CA y Unizulia C.A. En relación a esta probanza este juzgador las desecha por cuanto no aporta nada a las resultas del proceso. Así se establece.

En tercer lugar, promueve el demandado Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.37608 de fecha 13 de Enero del 2003 referida a la Inamovilidad de los trabajadores y dada la naturaleza y fuerza de ley de la prueba consignada, este juzgador le otorga pleno valor probatorio Así se establece.

Continuando con las probanzas traídas al proceso por la accionada, se promovió documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Libertador en en fecha 4 de Mayo del 2001 registrado bajo el Nro. 4 Tomo 42 en la cual la Compañía Orly Zulia de Venezuela adquiere la unidad signada con el Nro. 107. En este particular este Juzgador observa que constituyen copias simples que no fueron impugnadas por la parte accionante más sin embargo no son suficiente prueba para evidenciar la fecha de ingreso del mismo. Este punto específico relativo a la fecha de ingreso del accionante sería demostrado, de acuerdo a lo establecido en el escrito de promoción de pruebas con los testigos promovidos, sin embargo tal como se dejó asentado anteriormente, éstos no comparecieron a la audiencia de juicio. Así se establece.
. VI
De la Prescripción
Alegada como ha sido por la parte demandada la prescripción de la acción en el presente asunto, este Administrador de Justicia, debe en primer lugar, pronunciarse sobre la PRESCRIPCION alegada por la accionada a través de su apoderado judicial, en los siguientes términos:

Según el Procesalista uruguayo Eduardo Couture, el término de la PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley. Por su parte, nuestro Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

En materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una prescripción corta, a saber: un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, el citado artículo estipula que la interrupción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe por:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

En el caso de marras, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo fue realizada en fecha 10 de Marzo del 2003 y la providencia administrativa que la decidió, dictada por el mencionado órgano, se publicó en fecha 18 de Diciembre del 2003 declarándola con lugar.

En este aparte, quien juzga considera pertinente traer a colación el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

Artículo 110. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Conviene, igualmente considerar lo establecido en la ley especial en materia de actos administrativos, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación con la prescripción, a tenor de lo cual se establece lo siguiente:
Art.70 Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan otros lapsos.

Así las cosas, considerando que la providencia administrativa fue dictada en fecha 18 de Diciembre del 2003, que la misma constituye un acto administrativo particular y que luego de haber quedado firme se apertura la fase de ejecución, quien juzga considera que el lapso de prescripción comienza a correr a partir de la notificación de la empresa, de dicho acto administrativo.

A lo anterior, debe adminicularse que la defensa de prescripción se apoya en que la decisión de la Inspectoría del Trabajo que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador, es de fecha 18 de Diciembre de 2003 y la demanda fue intentada en Junio del 2006 y en este respecto vale revisar sentencia dictada en fecha 15 de Junio del 2006 en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso INDUVAR, S.A) en la cual, entre las motivaciones para decidir explana lo siguiente:
La defensa de prescripción se apoya en que la decisión de la Inspectoría del Trabajo acordando el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los trabajadores, quedó definitivamente firme en fecha 23 de mayo de 2003, y la demanda fue intentada en julio de 2004, habiendo transcurrido más del año de prescripción previsto en el artículo 140 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Pero es el caso, observa la Sala, que luego de obtener tal decisión, los demandantes intentaron hacerla efectiva y ante la negativa de la demandada al respecto, intentaron incluso, en octubre de 2003, una acción de amparo que, declarada con lugar, se intentó ejecutar en febrero de 2004, también sin éxito. Con esas actuaciones, mantuvieron los demandantes el impulso de sus pretensiones, interrumpiendo la prescripción que hubiere comenzado a correr. Así se declara.

En conclusión, si bien es cierto que transcurrió un lapso de tiempo superior al año de prescripción previsto en los artículos citados anteriormente luego de la decisión emanada del órgano administrativo, también consta en el expediente que el actor intentó hacerla efectiva y ante la negativa de la demandada al respecto, accionó en octubre de 2004 por vía de Amparo Constitucional. Con esas actuaciones, mantuvo el demandante el impulso de sus pretensiones, interrumpiendo la prescripción que hubiere comenzado a correr.

De igual manera, debe considerarse que una vez intentada en sede jurisdiccional la acción por cobro de prestaciones sociales por parte del accionante, transcurrió un prolongado lapso de tiempo entre la introducción de la demanda y la instalación de la audiencia preliminar, debiéndose ello, principalmente a algunos períodos en que el tribunal de sustanciación no despachó y a la dificultades que se presentaron en la fase de notificación de la demandada específicamente con la tramitación de la misma por la empresa de correo IPOSTEL siendo finalmente practicada por correo especial. El mencionado lapso de tiempo mal podría imputársele a la parte actora por cuanto no dependía de la misma su avance, al respecto establece en sentencia Nro .1367 de fecha 29 de Octubre del 2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero

…”En este sentido es sensato y acorde a los principios constitucionales que hoy imperan, que a través de la jurisprudencia se admitan como una nueva causa de suspensión de la prescripción, la imposibilidad de hecho derivada de una fuerza mayor, pero condicionada a que se haga valer el derecho afectado por la prescripción cumplida, inmediatamente después de haber cesado el impedimento. En otras palabras, para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva o a causa de una fuerza mayor que haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción”.
“…Dichas causas de prescripción, las cuales podrían ser llamadas causas suspensivas jurídicas, aclarando que en este supuesto el juez no se arrogaría una función legislativa, sino que ejercitaría aquella función que generalmente le pertenece, es decir, la de decidir conforme a la verdad y la justicia”.

Ahora bien, este juzgador, tomando en cuenta esta posición establecida por vía jurisprudencial y analizando el caso de marras considera que a todas miras constituye una garantía a la tutela judicial efectiva de la pretensión del accionante, no imputarle al mismo el tiempo transcurrido en la fase de sustanciación del presente juicio, por cuanto causas que podría catalogarse como de “fuerza mayor” prelaron y obstaculizaron la continuación expedita del expediente. Así las cosas y de acuerdo a los razonamientos precedentes se declara SIN LUGAR la prescripción alegada por el demandado. Así se decide.
VII
Motivaciones para Decidir

Resuelto como ha sido el punto previo referente a la prescripción de la acción en el presente juicio corresponde a este despacho, pasar a dictar Sentencia en los siguientes términos:

De los documentos aportados por el actor al presente asunto y de su revisión se constata efectivamente la existencia de la relación de trabajo, la cual no es un hecho controvertido, más sin embargo constituye un elemento fundamental para la procedencia de los demás conceptos peticionados. Y así se decide.

En este aparte es necesario puntualizar lo referente al salario y que será tomado como base para el cálculo de los conceptos debatidos en el íter procesal del presente asunto, luego de un análisis exhaustivo de las probanzas, siendo que la empresa no logró demostrar en la fase probatoria una remuneración distinta a la alegada por el accionante se hace evidente que el salario considerado para el cálculo de los salarios caídos y prestaciones sociales será el alegado por la parte actora, a saber: Bs.23.300. Así se decide.

Asimismo se tomará como fecha de comienzo de la relación laboral el día 14 de Noviembre de 1999 por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar la misma con las probanzas aportadas al proceso. Así se decide.

De igual manera, en relación a la cuestión prejudicial alegada por la accionada, se pudo constatar de la revisión de las actas que aún cuando se constituyó en una defensa para la empresa, explanada en el escrito de contestación, no consta en las actas del expediente las actuaciones contentivas del recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo (resolución del inspector del trabajo) con solicitud de suspensión de efectos mencionado por el demandado, con lo cual, mal podría este juzgador determinar la veracidad de ese hecho y más allá de ello la etapa procesal en la que se encuentra el mencionado juicio. Razón por la cual se hace forzoso desechar esa defensa. Así se establece.

En referencia a la procedencia de los salarios caídos peticionados por el ex trabajador quien suscribe considera que los mismos deben ser calculados desde la fecha en que se verificó el despido, 6 de Marzo del 2003, hasta el día en que se le notificó a la empresa de la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos del hoy accionante, a saber 16 de Febrero del 2004, habiendo transcurrido en total la cantidad de 347 días que multiplicados a razón de Bs.23.300, arrojan un monto de Bs. 8.085100. Así se decide.

De igual manera, en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales las mismas se discriminan de la siguiente forma:

Concepto Días Salario Total
Antigüedad 186 Bs.24.723,63 Bs. 4.598.595,18.
Vacaciones 48 Bs.23.300 Bs. 1.118.400
Vacaciones Fracc. 5,424(alícuota) Bs.23.300 Bs.126.379,2
Bono Vacacional 24 Bs.23.300 Bs. 559.200
Bono Vac. Fracc 3,01(alícuota) Bs. 23.300 Bs. 70.219
Utilidades 3,75 Bs.4.000 Bs. 15.000
Indemnización de Antigüedad 90 Bs.24.723,63 Bs.2.225.126,70
Preaviso 60 Bs.23.300 Bs.1.398.000
Intereses S.P.S Anexo “C” Anexo “C” Bs.2.353.570,35
Total Bs.12.464.490

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para cuantificar, los intereses moratorios sobre dichas cantidades, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo; y el ajuste inflacionario, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la ejecución forzosa si fuere necesario. La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción opuesta como defensa de fondo por la demandada, en los términos indicados en la parte motiva de este fallo que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FERMÍN GONZÁLEZ VARGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.446.675.en contra de la empresa ORLY ZULIA DE VENEZUELA C.A. que deberá cancelar al actor los conceptos descritos en la parte motiva de este fallo y que aquí se dan por reproducidos.

TERCERO: La empresa demandada deberá cancelar al trabajador lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del fallo y que se ordena a los fines de determinar: a).- Los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas que se consideren salario acorde a las tablas que para los intereses sobre prestaciones sociales fija el Banco Central de Venezuela conforme lo señala el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b).-La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, que resulte de la sumatoria de los conceptos señalados en la parte motiva de este fallo, que se dan aquí por reproducidos y el resultado que brote de los intereses señalados en la parte “a” de este punto. Para este ajuste el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a fin de establecer el índice inflacionario acaecido en el País desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el período en el cual se mantuvo cerrado el Tribunal de de Sustanciación, Mediación y Ejecución por separación de juez, inventario necesario para, entrega del tribunal al juez correspondiente, así como los días de vacaciones navideñas del año 2005.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 04 de Octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



La Secretaria
Hilda de Quiñonez


ICA/HQ/AVS.


Nota: En esta misma fecha, 19 de Septiembre de 2006-09-18, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Secretaria
Hilda de Quiñonez