REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez y Nueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2006-000737

PARTE ACTORA: MIRIAN DUDAMEL DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.378.927 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZGARDA RAMÍREZ, Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.784.

PARTE DEMANDADA: MARIA CHIQUINQUIRÁ ALVARADO PIÑA y LEIVIS JOSE BOLÍVAR LOBATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.302.477 y 18.843.664, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CHIQUINQUIRA ALVARADO PIÑA otorgo poder a los abogados JOSE HERRERA, JONATHAN HERRERA Y ANGEL FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.089, 104.230, y 3.029, respectivamente, el codemandado LEIVIS JOSE BOLIVAR LOBATON otorgo poder a los abogados JOSE DE JESUS HERRERA, GUSTAVO L. EVIES LOPEZ Y ANGEL FERNADEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.089, 108.661 y 3.029 respectivamente.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (POR APELACION DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado como Alzada, la presente causa por Apelación interpuesta por la parte demandada, en fecha 02/06/06 contra Sentencia dictada en fecha 31/05/06 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Procedente la pretensión intentada por la parte actora en Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra las ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRÁ ALVARADO PIÑA y LEIVIS JOSE BOLÍVAR LOBATON, por no estar esta ajustada a derecho.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa fue interpuesta por la parte demandante en fecha 16/12/05 (f.1 y 2), fue admitida por el Tribunal A-Quo en fecha 24/01/06 (f.8). En fecha 08/02/06 (f.9), el Alguacil del Tribunal A-Quo, consignó Recibo de Notificación sin firmar de la parte demandada, exponiendo que esta se negó a hacerlo. En fecha 14/02/06 (f.11), la parte actora otorgó Poder Apud Acta a la Abogada LUZGARDA RAMÍREZ. En fecha 15/02/06 (f.12), la parte actora, mediante diligencia, solicitó lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17/02/06 (f.13), el Tribunal A-Quo dispuso que la Secretaria librare Boleta de Notificación en la que comunicare a la citada la declaración del funcionario relativa a su citación, acordando citar al codemandado, ciudadano LEVIS JOSÉ BOLÍVAR, mediante carteles. En fecha 01/03/06 (f.15), el Alguacil del Tribunal A-Quo, consignó recibo de citación sin firmar del ciudadano LEVIS JOSE BOLÍVAR. En fecha 02/03/06 (f.20), la parte actora solicitó lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06/03/06 (f.21), el Tribunal A-Quo, acordó la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 08/03/06 (f.23), la Secretaria del Tribunal A-Quo hizo constar que entregó la boleta de citación a la hija de la Parte Demanda y que esta se comprometió a entregársela a su mamá. En fecha 14/03/06 (f.25), la parte actora, mediante escrito, consignó Carteles de Citación del ciudadano LEVIS JOSÉ BOLÍVAR, publicados en la prensa los días 6 y 3 de marzo de 2.006. En fecha 20/03/06 (f.28), la Secretaria del Tribunal A-Quo, hizo constar que fijó cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30/03/06 (f.29 y 30), la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA ALVARADO PIÑA, otorgó Poder Apud Acta, a los abogados JOSE DE JESUS HERRERA, JONATHAN HERRERA PALACIOS y ANGEL FERNÁNDEZ. En fecha 26/04/06 (f.31), la parte actora, mediante diligencia, solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem al ciudadano LEVIS JOSE BOLIVAR LOBATON. En fecha 27/04/06 (f.32), se designó como Defensor AD-Litem a la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER. En fecha 03/05/06 (f.35), la Defensora Ad-Litem designada, aceptó el cargo. En fecha 09/05/06 (f.40), el ciudadano LEVIS JOSE BOLIVAR LOBATON, otorgó Poder Apud Acta, a los abogados JOSE DE JESUS HERRERA, GUSTAVO L. EVIES LOPEZ Y ANGEL FERNANDEZ. En fecha 10/05/06 (f.41), la Defensora Ad-Litem, mediante escrito, dio contestación a la demanda. En fecha 10/05/06 (f.44), el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda. En fecha 23/05/06 (f.45), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 24/05/06 (f.52), el Tribunal A-Quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 31/05/06 (f.53 al 54), el Tribunal A-Quo dictó sentencia en el presente juicio. En fecha 02/06/06 (f.60), la parte demandada apeló de la Sentencia emitida. En fecha 07/06/06 (f.61), el Tribunal A-Quo, acordó escuchar libremente la apelación interpuesta. En fecha 19/07/06 (f.63), esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa.




MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Competencia de actuación del Juzgado Superior.
En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Expuesto lo anterior en el presente caso la parte actora apelo de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 31 de Mayo del 2.006.

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Alzada que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana MIRIAN DUDAMEL DE VALERA, contra los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRÁ ALVARADO PIÑA y LEIVIS JOSE BOLÍVAR LOBATON, alegando la parte demandante que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 13, ubicado en la Urbanización Los Cardones, Torre A, piso 1, Barquisimeto, Estado Lara. Que sobre el identificado inmueble celebró en fecha 31 de Agosto de 2.004, con los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA ALVARADO PIÑA y LEVIS JOSE BOLÍVAR LOBATON, un contrato de arrendamiento por un plazo de un (1) año, contado a partir del 01 de Septiembre de 2.004 y por un canon de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,oo Bs.). Que dicho contrato, convenido por tiempo determinado, devino, por el incumplimiento de los Arrendatarios en la entrega del Inmueble, en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, debido a que los referidos Arrendatarios no le desocuparon oportunamente el inmueble arrendado, a pesar de sus innumerables requerimientos, para que se lo desocuparan y se lo entregaran, exponiendo que además de eso, los arrendatarios dejaron de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, por lo que demandó a los Arrendatarios para que convengan en entregar el bien libre de personas y cosas y pagar los daños y perjuicios contractuales representados por los cánones de arrendamiento no pagados desde el mes de Noviembre de 2.005 hasta el mes de Diciembre del mismo año, que asciende a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,oo Bs.), más los cánones que continúen venciéndose a partir del mes de Diciembre de 2.005 hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble. Igualmente demandó la Indexación o corrección monetaria por inflación solicitando el cálculo a través de Experticia Complementaria del Fallo y la condenatoria en costas. Fundamentó la acción en el Artículo 34. literal “A” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó al Tribunal Decreto de Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la demanda y Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, estimándola en la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000, oo Bs.)

Por su parte el demandado, en la oportunidad de contestar la pretensión lo hizo en los siguientes términos:
PRIMERO: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.
SEGUNDO: reprodujo el mérito favorable de autos, en todo lo que favorezca a su representada y en especial el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
TERCERO: solicitó la desestimación de la demanda en atención a lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que dispone que el lapso de duración es de UN (1) año a partir del primero de Septiembre de Dos Mil Cuatro prorrogable por igual período de tiempo siempre y cuando una de las partes avisare a la otra su deseo de prorrogarse o no con un mes de anticipación al menos.
Continuó en su escrito, exponiendo que en virtud que la causal para intentar la demanda es el Desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos y que no obstante de la cláusula in comento se desprende que es un Contrato a Tiempo Determinado y por ende los fundamentos de derecho aplicable tendrían que ser por Resolución o Cumplimiento de Contrato.

El a-quo dicto sentencia definitiva en fecha 31 del Mes de Mayo del 2.006 en la que en su parte dispositiva resolvió el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se condena a los demandados a entregar el inmueble objeto del contrato desocupado de personas y cosas, cuya resolución fue demandada, así como a cancelar como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( BS.700.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos de Noviembre y Diciembre del 2005, a razón de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.350.000,00), igualmente se le condena a cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Por último se le condeno a pagar las costas del proceso.
En fecha 02 de Junio del 2006, concurrió ante el a-quo el apoderado de los demandados y apelo de la sentencia por no estar ajustada en derecho, por lo que corresponde a este tribunal dictar el pronunciamiento en alzada, no se presentaron informes.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace en los siguientes términos:





PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:
1) Marcado con la letra “A” (f.3 al 7), Fotocopia de Contrato de Arrendamiento. Esta Juzgador observa que en cuanto a esta prueba el a-quo no se pronuncio, si el contrato suscrito se mantuvo a tiempo determinado o indeterminado y si es procedente la aplicación del artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, alegato de la parte demandada en su escrito de contestación por lo que esta juzgadora observa las condiciones suscritas por las partes y del mismo se desprende que tal como se establece en la cláusula segunda “ El lapso de duración de este contrato es de un (1) año a partir del primero de Septiembre de Dos mil cuatro (01-09-04) prorrogable por igual periodo de tiempo siempre y cuando una de las partes avisare a la otra su deseo de prorrogarle o no con un mes de anticipación por lo menos”. Del mismo se evidencia las prorrogas sucesivas establecidas, la misma que condiciona a las partes a dar aviso de su deseo de prorrogar, la cual concatenada con la misiva promovida en el lapso de prueba marcada con la letra “B” de fecha 19 de Septiembre de 2005, en el que la parte actora arrendadora notifica a los demandados arrendatarios que no será renovado el contrato y que este se encuentra vencido desde el 01-09-2005. Ahora bien el contrato es ley entre las partes y su cumplimiento se lleva a cabo de acuerdo a lo pactado, expuesto esto debemos analizar que la cláusula señalada establece con un mes de anticipación el aviso de no prorrogar y siendo que la parte actora, dio aviso después de vencido el contrato es menester decidir que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, porque aun cuando la parte actora alega a ver dado aviso a la parte demandada verbalmente un mes antes del vencimiento del contrato este hecho no fue probado, de lo expuesto, es procedente en derecho el fundamento del artículo 34 literal “A” del decreto Con Rango Y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se le otorga valor probatorio al contrato al no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 y 1361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la misiva se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1374 y 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al haber quedado reconocido por la parte a la que se opone. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Promovió el mérito favorable en autos, en especial el Contrato de Arrendamiento, el cual corre inserto a los folios 3, 4, 5, 6 y 7, especialmente la cláusula Tercera, donde se establece el canon de arrendamiento, así mismo las obligaciones de pagar el canon de arrendamiento puntualmente Esta Juzgadora advierte que en esta cláusula las partes establecierón, ”El canon de arrendamiento es de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS ( Bs.350.000,oo) mensuales vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.” Por lo que esta juzgadora establece el canon de arrendamiento en la cantidad pautada por las partes en el presente contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Marcada con letra “A” (46 al 50), Copia Certificada de la lista de causas que tiene la ciudadana MARÍA DE LA CHIQUINQUIRA ALVARADO PIÑA, solicitada en la Coordinación de la U.R.D.D. Civil. Esta Juzgadora la desecha por no ser este un hecho controvertido y no aportar nada al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promovió el Mérito Favorable en autos, especialmente la CLÁUSULA SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento. Esta Juzgadora se pronuncio up-supra sobre el valor probatorio de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4) Marcado con letra “B” (f.51), fotocopia de participación a la parte demandada en la cual se le notifica que no le seria renovado el Contrato de Arrendamiento. Esta Juzgadora se pronuncio up-supra sobre este medio probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5) Promovió el Mérito Favorable en autos, especialmente la afirmación de la parte demandada al reconocer la existencia de una relación arrendaticia en el escrito de contestación a la demanda en el que expresa de manera textual “Reproduzco el mérito favorable que se desprende de los autos, en todo lo que favorezca a mi representada y en especial el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Esta Juzgadora Observa que la relación arrendaticia entre las partes no es un hecho controvertido por lo que esta exceptuado de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6) Promovió el Mérito Favorable en autos, especialmente el contrato de arrendamiento en su CLÁUSULA PRIMERA, Esta Juzgadora se pronuncio up-supra sobre el valor probatorio del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

1) No constituyeron.

En relación a las pruebas podemos traer a colación las normas procesales que regulan las mismas
Artículo 1354 del Código Civil:
SIC: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

SIC: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el procedimiento civil se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.

En la oportunidad señalada por la Ley, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 35, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento de Alquileres, la parte demandada a través de su apoderado judicial admitió como cierto el hecho de la celebración del contrato de arrendamiento, e igualmente convino en el canon de arrendamiento del bien objeto de la demanda, y negó, rechazó y contradijo los demás hechos en los cuales se sustento la demanda.

Del estudio del contenido del Instrumento fundamental de la acción como es el Contrato de Arrendamiento, observa quien Juzga, que ciertamente se persigue la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que dicho instrumento hace plena prueba, por haber sido reconocido por la demandante, el cual fue valorado por esta sentenciadora precedentemente. En consecuencia por haberse demostrado la existencia de la obligación preexistente y admitido el contenido del referido contrato, e igualmente por cuanto en la oportunidad probatoria la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar; al no haber aportado fundamentos legales fehacientes que pudiesen conllevar a determinar a esta sentenciadora la falsedad de lo demandado; es por lo que es indefectible para quien aquí sentencia declarar con lugar la acción de Desalojo y consecuencialmente la resolución de Contrato de Arrendamiento y por lo tanto, confirmar el fallo apelado. Y así se decide.

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios esta alzada hace el siguiente pronunciamiento:
INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO.
En cuanto al monto de la indemnización por daños y perjuicios solicitado por la parte actora debemos remitirnos a lo que dice el artículo 1.167 del Código Civil, en la que se faculta al actor en los contratos bilaterales para demandar, además de la resolución del contrato, la indemnización de los daños y perjuicios. Es criterio pacífico y reiterado por la doctrina y jurisprudencia venezolana que tales daños y perjuicios deben ser especificados, esto a fin de garantizar a la otra parte el derecho a la defensa. Se quiere por tanto, que el demandante indique, determine y especifique cuáles son los daños causados que desea que le indemnicen o en su defecto hasta que medida los mismos se extienden. No es procedente, por tanto, no se solicita la totalidad del monto demandado, sino la cantidad debido a las mensualidades vencidas hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se siguieren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Al respecto, debemos traer a colación lo establecido en sentencia N° 1407, dictada en fecha 30 de Junio del año 2.005, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual decidió:
“SIC: Sobre el particular anota la Sala, que la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos, razón por la cual al no haber aportado la demandante elemento alguno que justificara su pretensión al cobro de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo) a partir del mes de junio de 1999 a la fecha de entrega del inmueble, cantidad ésta muy superior a la fijada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la jueza que conoció en alzada de la causa principal, condenó al pago de siete millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 7.820.000,oo), a razón de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) mensuales, cantidad convenida como canon de arrendamiento, y que la jueza supuesta agraviante fijó como monto a cancelar por el uso del inmueble desde el mes de junio de 1999 hasta marzo de 2003, razón por la cual esta Sala desestima la denuncia por ultrapetita con base a este argumento. Así se decide.”
Criterio este que acoge esta alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que la solicitud del accionante sobre este punto debe prosperar en cuanto a este concepto como justa prestación por los cánones insolutos y el uso que continuare haciendo el arrendatario del inmueble. Y así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada por el accionante es menester señalar que el a-quo no hizo pronunciamiento alguno por lo que al respecto cabe indicar:

Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
SIC: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Establecido lo anterior el tribunal a-quo debe fundar su decisión sobretodo lo alegado por lo que no habiendo pronunciamiento alguno sobre la indexación esta alzada se pronuncia al respecto. En torno a la indexación solicitada, resulta necesaria hacer la siguiente consideración jurídica y doctrinal: en materia de obligaciones pecuniarias se ha dado la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor. Las primeras obedecen al principio nominalista, conforme al cual la obligación se cumple entregando precisamente una suma idéntica de dinero a la cantidad numéricamente expresada, y por las segundas se entienden aquellas en las cuales no se encuentra fijada inicialmente una suma de dinero, corriendo los riesgos por efecto de la misma inflación, el deudor de la prestación. En el momento de su nacimiento, la obligación de valor no se encuentra identificada en dinero, aún cuando posteriormente se puede cristalizar en aquella. Para esta Juzgadora no cabe duda alguna que la obligación representada por el pago de los cánones de arrendamiento es una obligación de dinero y no una obligación de valor. Las obligaciones de dinero son una medida fija e invariable que no toman en consideración ningún factor externo para su aplicación, no toman en consideración las fluctuaciones en el valor de la moneda y representan el rendimiento de una obligación por cada unidad monetaria en que la misma esté pactada, o a lo sumo, un interés legal o convencional, que siempre tiene como base una obligación dineraria. El valorismo, que puede ser definido como la posibilidad de que el Juez, a solicitud de unas de las partes, por razones de equidad y justicia, motivando en circunstancias no previstas ni previsibles en el momento de la celebración del contrato, acuerde un ajuste de la obligación, con la finalidad de evitar ventajas excesivas en beneficio de una de las partes y en perjuicio de la otra, a juicio de este Tribunal, no puede tener aplicación en el presente asunto, porque la circunstancia de la desvalorización de la moneda era una circunstancia previsible; por lo cual es improcedente acumular las prestaciones referidas al pago de la suma adeudada, con la indemnización solicitada hasta la entrega definitiva del inmueble, y además el monto que se corresponda con la corrección monetaria del pago cuya repetición se pide, por lo que dicha acumulación implicaría castigar el demandado en circunstancias de extrema desigualdad, lo cual es clara y evidentemente inconstitucional. Sumado a esto el arrendamiento tiene un carácter social que es protegido por el legislador, considerando al arrendatario en una posición de débil jurídico que debe ser protegido y facultado de prerrogativas, tales fundamentaciones son las que se conocen como el espíritu de la ley o la intención del legislador. Por las razones expuestas y dado que la normativa legal vigente otorga a la juzgadora discrecionalidad suficiente para acordar o no la indexación en la materia descrita este Tribunal declara improcedente esta pretensión de la parte actora. Así se decide.



CONCLUSIÓNES

Del análisis ut-supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Apelación interpuesta por la parte demandada contra Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró Procedente la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la parte actora.

La parte demandante opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, el contrato de arrendamiento del inmueble constituido por el apartamento objeto de la demanda, dicho documento autenticado definido por el Código Civil en su artículo 1.357 como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, tiene plena fuerza probatoria, pues aun cuando fue promovido en Fotocopia, no fue impugnado por la parte a la que se le opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, artículo este que de igual forma le otorga valor probatorio.

Ahora bien partiendo de lo antes expuesto, y de lo que se desprende de autos, quien suscribe el presente fallo debe hacer referencia a las siguientes disposiciones legales: El tribunal a-quo preceptúa su fallo en la disposición del Artículo 1.167 del Código Civil. SIC: “SEXTO:…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Lo expuesto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 letra “a” de la Ley de arrendamiento inmobiliarios que textualmente dice: “Solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: letra a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades consecutivas.” Así mismo establece el a-quo “SEPTIMO: Establece nuestra Ley adjetiva Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de su obligación. Establecida la relación arrendaticia entre las partes, le correspondería a la parte demandada demostrar la cancelación de los cánones de arrendamientos demandados como no pagados, con la presentación de los recibos de pago debidamente cancelados y así demostrar su estado de solvencia; situación que en el presente caso no ocurrió, adecuándose dicha situación de hecho al presupuesto establecido a la norma indicada Ut-Supra. Por lo que en virtud de lo expuesto el a-quo estableció en este aspecto correctamente la procedencia y a pego a la ley de la acción incoada por vía judicial. Ahora bien tal como se expreso en el dispositivo del artículo 12 del Código in comento es deber del juez pronunciarse tomando en consideración todo lo alegado y probado en autos y habida cuenta que el a-quo no dicto pronunciamiento alguno en cuanto a los alegatos de las partes esta alzada modifica el fallo Apelado y Declara Parcialmente con Lugar la pretensión del accionante. Y así se decide.

En la oportunidad señalada por la Ley, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 35, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento de Alquileres, la parte demandada a través de su apoderado judicial admitió como cierto el hecho de la celebración del contrato de arrendamiento, e igualmente convino en el canon de arrendamiento del bien objeto de la demanda, y negó, rechazó y contradijo los demás hechos en los cuales se sustento la demanda.

Del estudio del contenido del Instrumento fundamental de la acción como es el Contrato de Arrendamiento, observa quien Juzga, que ciertamente se persigue la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que dicho instrumento hace plena prueba, por haber sido reconocido por la demandada, el cual fue valorado por esta sentenciadora precedentemente. En consecuencia por haberse demostrado la existencia de la obligación preexistente y admitido el contenido del referido contrato, e igualmente por cuanto en la oportunidad probatoria la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar; al no haber aportado fundamentos legales fehacientes que pudiesen conllevar a determinar a esta sentenciadora la falsedad de lo demandado; es por lo que es indefectible para quien aquí sentencia declarar parcialmente con lugar la acción de resolución de Contrato de Arrendamiento y consecuencialmente el desalojo del inmueble objeto de la presente pretensión queda así modificado el fallo apelado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de Mayo del 2006, que Declaro Procedente la pretensión intentada por la ciudadana MIRIAN DUDAMEL DE VALERA, en contra de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA ALVARADO PIÑA Y LEIVIS JOSE BOLIVAR LOBATON todos antes identificados, en consecuencia, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora de RESOLUCION DE CONTRATO y a los efectos ; Primero: Se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sobre el inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 13, ubicado en el piso 1, Torre A, Urbanización Los Cardones, Barquisimeto, Estado Lara, y se ordena entregarlo totalmente desocupado de personas y cosas. Segundo: Se le condena a la parte demandada a cancelar como indemnización por daños y perjuicios a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos de noviembre y diciembre del 2005, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) cada uno, igualmente se le condena cancelar los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Tercero: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la interposición del presente recurso. Queda así MODIFICADA la sentencia apelada. Esta decisión queda definitivamente firme a la fecha de su publicación. En consecuencia, remítase de inmediato, al Tribunal de origen a los fines de su ejecución. Librese oficio. Regístrese y publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Septiembre del año dos mil Seis (2006). Año 196º y 147º.
La Juez Suplente Especial


Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria

Eliana Gisela Herández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:05 pm y se dejó copia.