REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de SEPTIEMBRE de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2006-003483

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana LEIDIS YOHANA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la entidad N° V.- 17.378.463, asistida por la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual solicita se corrija un error material en la partida de nacimiento de su hijo (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que fue inscrita ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrado bajo el N° 13194, del año 2005, en virtud de que en la misma se incurrió en los siguientes errores involuntarios en la trascripción:
PRIMERO: al Asentar el primer nombre de la madre como: “LUDIS”, siendo lo correcto asentar “LEIDIS”.
SEGUNDO: al Asentar el primer apellido del padre como “GUANAGUANY”, siendo lo correcto asentar “GUANAGUANAY”.
Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la Copia de la Partida de Nacimiento del niño expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y las copias de las cédulas de Identidad del padre y de la madre, se observa que existen los errores señalados en la referida partida de nacimiento.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud de que en la misma se incurrió en los siguientes errores involuntarios en la trascripción:
PRIMERO: al Asentar el primer nombre de la madre como: “LUDIS”, siendo lo correcto asentar “LEIDIS”.
SEGUNDO: al Asentar el primer apellido del padre como “GUANAGUANY”, siendo lo correcto asentar “GUANAGUANAY”.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 19 días del mes de SEPTIEMBRE dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez de Juicio N° 02


Abog. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria

LGLA/ms.-