REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Septiembre del 2006
Años 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006-5775

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIO: Abg. Yeliberth Pérez
FISCALÍA: Primera del Ministerio Público Abg. Jaiguani Mayo
IMPUTADO: Jesús Enrique Martínez Galíndez.
DEFENSOR: Abg. Yoleida Rodríguez

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de septiembre de 2006, presentó en audiencia al ciudadano Jesús Enrique Martínez Galíndez, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 16.089.933, nacido en Barquisimeto, en fecha 13 de Mayo de 1984, hijo de Héctor Martínez y Felipa Galíndez, buhonero, residenciado en la Ruezga Norte, sector 3, vereda 19, casa 55, color blanca con rosado, Barquisimeto, Estado Lara; con fundamento en los artículos 372, 250 y 251 ejusdem, solicitó se le calificara la aprehensión en flagrancia, la continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado y se le impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano arriba identificado, los hechos sucedidos el día 17 de septiembre de 2006, cuando una comisión de 7 funcionarios militares, adscrito al comando 4 del destacamento No. 47 de la Guardia Nacional, realizaron un patrullaje de Seguridad Ciudadana, en la Ruezga Norte, sector 3, donde observaron a un ciudadano en forma sospechosa, procedieron a darle la voz de alto, le solicitaron la documentación personal, manifestó que no poseía y dijo ser Jesús Enrique Martínez Galíndez, al realizarle una inspección corporal, presuntamente le incautaron un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16, modelo Winchester, de fabricación USA, serial 75511 y un cartucho del mismo calibre, sin percutir; procedieron a verificar el número de cédula y no registró antecedentes penales, el armamento resultó solicitado por el CICPC de la Subdelegación San Felipe, expediente No D-126191, por el delito de Hurto Genérico Común, de fecha 11-11-90.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en acta policial, donde consta el tiempo, modo, lugar y circunstancia en que fue aprehendido; la planilla de cadena de custodia, donde se deja constancia del arma presuntamente incautada al imputado, considera quien aquí decide, que estamos ante la presunta comisión de hechos punibles flagrante, que merecen penas privativas de libertad mayor de tres años en su limite máximo, que hay elementos de convicción de la presunta comisión de los hechos punibles tipificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, revisado en el sistema Juris, se constató que el imputado entre otras causas, tiene una pendiente en el tribunal de juicio No 4, de este mismo Circuito Judicial Penal, que constituye conducta predelictual. Este Tribunal, configurándose el primer supuesto previsto en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, calificó la aprehensión en flagrancia, siendo procedente, y así se acordó la continuación de la causa por el procedimiento abreviado con fundamento en el artículo 372 numeral 1º del Código Adjetivo Penal; estando lleno los extremos del artículo 250 y 251 se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; para garantizar el principio de Unidad del proceso, con fundamento en el artículo 73 del Código Adjetivo Penal, se ordenó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio No 4, a los fines de su acumulación. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 248, 250, 251, 372, 373 y 73 del Código Adjetivo Penal; dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: Se calificó con lugar la aprehensión en flagrancia. Segundo: Se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ GALÍNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No 16.089.933, por la presunta comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Tercero: Se ordenó la continuación por el Procedimiento Abreviado. Cuarto: Se ordenó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio No 4, a los fines de su acumulación. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal en función de Juicio No 4 de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4

Dra. Rubia Castillo de Vásquez

LA SECRETARIA,

RCV.-