REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2006

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KK01-X-2006-000098
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003558
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 08 de agosto de 2006, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Pedro Romero Velásquez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

El Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 03 de Julio de 2006, expuso lo siguiente:

“…Vista como ha sido la presente causa, este Juzgador de la revisión de la misma evidencia que riela la los folios 1º actuación de la Fiscalía Novena del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que este tribunal en función de juicio Nº 1 se INHIBE de conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma Fiscalía actúa la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Lara la Abg. Maria Milagros Parra con quien mantengo una unión concubinaria durante varios años, por lo que ME INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO. Expídase por secretaría copia de la presente inhibición y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.”.



Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el ABG. PEDRO ROMERO VELASQUEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal N° KP01-P-2006-0003558.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo, líbrese oficio al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 19 días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscán





ASUNTO: KK01-X-2006-000098
YBKM/Maribel