REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KOP1-R-2006-000198
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000015
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

PARTES:

Recurrente: ABG. MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS, Defensor Público del ciudadano EDGARDO LUCENA.

Fiscalía: OCTAVA DEL MISNISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, en fecha 03 de Mayo 2006, mediante la cual declara sin lugar la modificación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDGARDO LUCENA







CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, en fecha 03 de Mayo 2006, mediante la cual declara sin lugar la modificación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDGARDO LUCENA, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Julio de 2006, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:






TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2004-000015, actúa el profesional del Derecho Abogado MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS, Defensor Público del ciudadano EDGARDO LUCENA, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: la decisión recurrida, fue dictada en fecha 03 de Mayo de 2006, y que desde el 15 de Mayo de 2006, día hábil siguiente a la notificación del recurrente, hasta el día 26 de Mayo de 2006 transcurrieron cinco (5) días y que el plazo a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 26 de Mayo de 2006. Dejándose constancia igualmente que el Defensor Público MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS introdujo Recurso de Apelación en fecha 17 de Mayo de 2006. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“….Esta defensa con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues Edgardo Lucena permanece privado de libertad bajo medida cautelar judicial, dicho escrito resalta el hecho, cierto que el presente asunto es llevado por decreto judicial por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
También el referido escrito le hace saber al Juez de juicio los efectos que produce sobre la medida cautelar de privación preventiva de libertad, cuando no es presentada acusación fiscal en el tiempo hábil, y para ello se invocó la Sentencia del 14-01-2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, pues, según este criterio en los procedimientos abreviados la f9iscalía del Ministerio Público esta obligada dentro de los 10 a 15 días el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su segundo aparte. (Omisis).
Lo anterior como solicitud formal dio origen a la decisión que aquí se apela, pues la misma es contradictoria e inmotivada, y no se ajusta el petitorio de esta defensa, y además atentatoria de principios constitucionales.
DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A LOS DERECHOS QUE ASISTEN AL IMPUTADO: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene uno de los pilares fundamentales del Sistema de Justicia Venezolana, pues los ciudadanos tienen derecho al acceso a los mecanismos de justicia, pero desde de una óptica profunda, es decir, que los operadores de justicia deben avocarse a esa tutela judicial efectiva de los derechos que están lesionados o que el enjuiciable está solicitando se le proteja.
El auto que declara sin lugar la modificación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre EDGARDO LUCENA, viola este principio flagrantemente, ya que la ciudadano juez de juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal se basó su decisión en el supuesto incumplimiento que según su criterio es una estrategia dilatoria de los imputados.
La Juzgadora invoca (folio 333) en su fallo un criterio de la sala constitucional sin señalar las especificaciones de dicha sentencia, es decir, la fuente de la misma, esto trae como consecuencia que esta Defensa no tiene oportunidad de defenderse. Según el fallo el criterio de la Sala Constitucional establece que cuando el retardo procesal sea imputable al encartado, éste no podrá invocar dicho retardo a su favor para obtener una medida menos gravosa, pues según el criterio de la juez de juicio “constituye una vía alterna expedita para burlar el fin del proceso”.
Continua el fallo endosándole el retardo procesal a las partes, especialmente a la Defensa- Privada para entonces-por cuanto ésta no se presentó a los actos del proceso, mejor, a las audiencias que habían sido fijadas para la celebración del juicio oral, todo por la falta de probidad y lealtad, y que según el auto aquí apelado esto entorpece la búsqueda de la verdad.
También el fallo señaló que los imputados y su defensa son los responsables del retardo procesal, ya que los imputados y su defensa son los responsables del retardo procesal, ya que los imputados no comparecieron en algunas oportunidades a la celebración del juicio oral y público y que esto propicia “La impunidad inmediata” (resaltado nuestro). Asimismo, según la juez las personas que estan bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad pueden sustraerse del cumplimiento de las obligaciones frente al Tribunal competente.
Ciudadanos jueces, estas consideraciones del Tribunal de juicio N° 6 son infundadas, pues como se indicó estamos en presencia de un procedimiento abreviado y, causalmente es con esta afirmación que el fallo apelado viola el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que contrariamente al criterio del constituyente, no se ha obtenido “con prontitud la decisión correspondiente” y no se le está tutelando al imputado el derecho de ser juzgado en libertad, pese a que todas luces la medida cautelar privativa de libertad decayó por los motivos que esta defensa pública ha venido denunciado en reiteradas ocasiones, pues, esa excepción, cual es la privación de libertad ha decaído por el transcurso del tiempo y por convertirse la misma en desproporcionada. (Omisis).
DE LA INMOTIVACIÓN: La solicitud que interpuso esta Defensa Pública se basó en lo dispuesto en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la privación judicial de libertad, como Medida Cautelar que es la excepción a la regla del principio de juzgamiento en libertad.
El segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, permite de manera excepcional que el Fiscal del Ministerio Público y el Querellante solicite una prórroga, para que se mantenga la privación de libertad, pero la ley les impone la de fundar motivadamente su solicitud.
La inmotivación que aquí se denuncia aflora cuando en el fallo apelado observemos que la ciudadana juez no dio cuenta de esa carencia procesa, es decir, que la Fiscalía del Ministerio Público ni la Querella presentaron solicitud de prórroga. El Tribunal no hizo un razonamiento intelectual que pueda ser apreciado por esta Defensa a fin de ejercer el debido control, esto infrige el sagrado Derecho a la Defensa.
Asimismo, el Tribunal hizo un simple señalamiento de las normas contenidas en lso artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal e indicó que no había cambiado la circunstancias que dieron motivo al Juez de Control para decretar la Medida Cautelar de Privación de Libertad. (Omisis).
Debo además reforzar que los imputados se encuentran privados de libertad el 11 de diciembre de 2003 por decreto judicial del Juez de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora.
Circunstancia que hecha por tierra la tesis temeraria que los imputados no han asistidos a los actos proceso, haciendo ver la Juez que esta situación es una suerte de estrategia para mantenerse privados de libertad, sin proceso y con la finalidad de que se le decrete una medida cautelar menos gravosa, aduciendo en el fallo que el retraso procesal en tales proporciones, se lo imputa a los ciudadanos que están privados de libertad.
Los pobres argumentos que el tribunal de juicio defendió son violatorios de derechos fundamentales de mi representado, vale decir, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Por ello ruego a esta alzada se invista del carácter constitucional y ampare y restituya con prontitud los derechos que asisten al encartado de autos.
PETITORIO: Solicito formalmente se deje sin efecto el auto que negó la modificación del Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobres EDGARDO LUCENA conforme lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del que ha venido sosteniendo esta Defensa Pública en reiteradas oportunidades….”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA


“…Que el presente asunto ingreso al Tribunal de juicio en fecha 19 de Enero del año 2004, fijándose la audiencia oral y pública prevista en el artículo 344 para el día 3-2-04, dentro del lapso de ley cuando no fue posible realizar la audiencia, entre otras causas por ausencia de la defensa privada de los imputados, en razón de lo cual se ordeno como nueva oportunidad el día 14-4-06 cuando no compareció a la Sala el Fiscal del Ministerio Público, ni los imputados. Fijándose el dia 16-06-04 cuando una ves mas, se difiere el juicio ‘por ausencia de la defensa, lo que dio lugar a fijar el juicio los días 3-12-04 y 19-01-05 cuando por no haber despacho en el Tribunal se difiere para el 121 de Abril de 2005 y una vez más la defensa solicita el diferimiento de la causa, por lo que se fijo como nuevas oportunidades los días 13 de junio, 14 de noviembre de 2005 y 23 de Enero de 2006 en las dos primeras fechas el Tribunal no dio Despacho y en la última mencionada los imputados no fueron trasladados. Fijado el juicio para el día 3 de Marzo de 2006 no compareció el defensor privado Nelson Mújica. Actualmente el juicio esta fijado y las partes notificadas para el día 23 de Mayo de 2006 a las 2:00 de la tarde.
Ahora bien del simple recuento ante establecido, se evidencia que el Procedimiento de Enjuiciamiento no se efectuó dentro del lapso previsto por la ley en su primera oportunidad, por la solicitud de la defensa, conducta que se ha repetido a lo largo del proceso, aunado a la ausencia de traslados, de los imputados, razones que a todas luces son perturbadas de la celeridad procesal y se convierten en una conducta obstaculizadora del proceso de enjuiciamiento.
Ahora bien la defensa invoca en su petitum el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Proceso Penal, argumentando el solicitante que han transcurrido mas de dos años, desde el momento en que su representado fue privado de la libertad, sin que a la fecha se hubiese realizado el Juicio, por lo que a decir de la defensa opera el decaimiento de la medida.
A tal criterio esta juzgadora debe observar que si bien es cierto la norma invocada, en principio establece tales parámetros, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal, sea imputable al propio imputado esta no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quien aquí decide, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de establecer en el, la culpabilidad o inocencia de los acusados.
Pretender como en el presente caso, que el retardo procesal que se ha materializado, imposibilitando concluir con el enjuiciamiento, muchas de las veces a solicitud de la defensa, no solo entorpece el proceso sino que hace inviable a todas luces el decaimiento de la medida cautelar privativa, pues tal afirmación resulta contraria al principio de la equidad y la justicia, y choca contra los mas elementales principios del deber ser procesal, que involucra a todo los operadores de justicia, quines deben velar por el cumplimiento de los fines procesales.
Una vez mas esta juzgadora que es contrario al espíritu, propósito y razón de la norma, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocar el decaimiento de la medida cuando el desarrollo del proceso se ha visto afectado por conductas contrarias al deber de lealtad y probidad que tienen las partes y que pueden a la larga como efectivamente lo es, afectar tanto al imputado como a las victimas, al entorpecer el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad.
Es así que cuando el proceso de enjuiciamiento, se prolonga por más de dos años, no puede dejar de revisarse la conducta observada por el imputado, en el transcurso del proceso, pues una interpretación literal de la norma, alejada del contexto del asunto, incluyendo la gravedad de los hechos en proporción a la actitud procesal asumida por el imputado implicaría desvirtuar la propia razón de la ley y propiciar la impunidad desmedidaza, pues bastaría con que los enjuiciados privados de libertad, se nieguen reiteradamente a concurrir a los actos procesales, propiciando el transcurrir del tiempo, para finalmente invocar el decaimiento de la medida con ello entorpecer la administración de justicia y el desarrollo del debido proceso.
Por lo que en base a los razonamientos expuestos, concluye este tribunal que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio, el cual se ha visto impósibilitado de realizar demasía, por circunstancias que en modo alguno le son imputables al Tribunal y no le son ajenas a la propia voluntad del imputado, quien en ocasiones con su ausencia en la Sala de Juicio y otras a solicitud de la defensa, ha entorpeciendo el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal alegada por la defensa, es por lo que se considera sin lugar la solicitud planteada y así se establece.
Siendo así, que este Tribunal ha de concluir, en que no resulta manifiestamente desproporcional la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el imputado toda vez que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, mayor diez años de prisión, en el caso que a la definitiva fuera declaro culpable, por lo que no habiendo cambiado las circunstancias, que dieron lugar a dictar la medida cautelar privativa de libertad y no excediendo el lapso en que ha permanecido vigente de la pena mínima que prevé el Código Penal para el delito de Robo Agravado, tipo que le es imputado el enjuiciable, no resulta desproporcional mantener vigente la medida cautelar de privativa de libertad, pues se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente dictar una medida de coerción extrema, que restringe la libertad, como una medida de excepción, siendo que en el presente caso no resulta violatoria a derecho Constitucional alguno, es por lo que se mantiene la medida cautelar preventiva de libertad dictada en contra del imputado EDGARDO LUCENA, como medida excepcional, por estar ajustado a los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, instando este Tribunal a la Defensa, para que oriente al imputado en cuanto a la necesidad de que comparezcan ambos a la audiencia oral fijada para el día 23 de Mayo de 2006 a las 2:00 de la tarde, cuando habrá de realizarse el Juicio Oral y Público, y así se establece.
DISPOSITIVA: Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por el Dr. MARCIAL BENJAMIN ARTIGAD, en su condición de defensor publico del imputado EDGARDO LUCENA…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Visto que el presente recurso de apelación es contra una decisión que niega el decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).


Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, a los efectos de determinar si las causas de diferimiento son imputables al procesado o en su defecto a su defensa, pudiéndose observar de la revisión efectuada, que desde 03 de Febrero del 2004 fecha esta donde se apertura a Juicio Oral y Público hasta el 31 de Julio del 2006 no se a llevado a cabo el mismo. Se fijo en once (11) oportunidades la Audiencia de Juicio Oral y Público, tomando en consideración esta alzada que la Defensa faltó en cuatro (4) oportunidades, el Ministerio Público no compareció en cinco (5) oportunidades, el traslado del Imputado no se llevo a cabo en tres (3) ocasiones y la victima faltó en dos (2) ocasiones, por tal razón no es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional el retardo que invoca la defensa para solicitar el decaimiento de la medida, puesto queda demostrado que la Juez ha sido diligente en procurar que se lleve a cabo el Juicio Oral y Público.

La defensa invoca en su solicitud el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza (…). Se infiere del contenido de la norma que el límite de dos años opera en principio a favor del imputado, privado de su libertad de pleno derecho, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso. Pues tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, las tácticas dilatorias dentro del proceso que lleven a que las medidas de coerción personal superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado, pues es contrario al espíritu, propósito y razón de la norma, admitir como lícitas y generadoras de derechos, conductas que dentro del proceso, pueden considerarse perversas, pues afectan tanto al propio imputado, como a las víctimas y entorpecen el fin último de la justicia, que es la búsqueda de la verdad.

Siendo así que mal puede alegar retardo procesal frente al tribunal, quien reiteradamente ha incumplido con la obligación de comparecer y mantener una conducta leal frente al proceso, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional, al sabiamente establecer que el proceso penal puede tardar más de dos años, sin que ello implique, que en una interpretación literal de la norma, favorezca al reo cuya conducta ha coadyuvado a tal retardo, pues ello implicaría desvirtuar la propia razón de la ley.

En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad del acusado de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)


En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de un delito (Robo Agravado) complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación del derecho a la propiedad, derecho a la integridad física y en algunos casos hasta el derecho a la vida, consagrado en nuestra Carta Magna como derecho fundamental, siendo este la base para disfrutar y ejercer los demás derechos establecidos en la misma norma, tomando en consideración igualmente que los Derechos Civiles de las personas, contiene como base una regulación progresiva que establece normas y principios que se encuentran contenidos en tratados Internacionales sucritos y ratificados por nuestro País en materia de Derechos Humanos.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de Robo Agravado es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la seguridad, libertad individual, integridad física y la vida.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso, por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, en fecha 03 de Mayo 2006, mediante la cual niega la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDGARDO LUCENA.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA Y PAUL RUSSO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, en fecha 28 de Julio 2005, mediante la cual niega la solicitud de revisión de medida cautelar privativa de libertad, solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WILFER TOVAR CALDERON Y PILAR SERAFÍN TOVAR ESCOBAR.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal Ad Quod.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese y Notifíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.











POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. Marjorie Parga