REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DEMANDANTE: MARÌA MERCEDES FALFAN,
ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL
ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EUCLIDES HERRERA.
DEMANDADO: RAMON LUCIANO PARRAGA DIAZ.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ ARAUJO
I.P.S.A. NRO. 79.130.
MOTIVO: FIJACIÒN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.
Exp. Nº: 2006/588.
I
ANTECEDENTES
El 28 de marzo de 2006, la ciudadana MARÍA MERCEDES FALFAN, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliada en Sector Casas de Madera, calle 02, casa Nro. 7, Tinaco Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.089.795, mediante acta de comparecencia interpuso por ante éste Tribunal Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano RAMÓN LUCIANO PARRAGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.873.892, domiciliado en la calle José Felix Rivas, casa Nro. 16, al lado del Comedor “Teresa Hurtado”, Municipio Achaguas, San Fernando de Apure Estado Apure. Alegando para ello, que solicita la Fijación de la Pensión de Alimentos para su hijo a razón de: Bs. 200.000,00, mensuales para la alimentación; Bs.600.000,00, para cubrir gastos de ropa y calzado, pagaderos en el mes de diciembre deducidos de la Bonificación de Fin de Año; para la compra de uniformes y útiles escolares la cantidad de Bs. 500.000,00, cancelados en el mes de agosto antes del comienzo del año escolar; Bs. 150.000,00, para recreación que deben ser cancelados al momento del disfrute de vacaciones y para gastos médicos y medicinas el 50% de los gastos cuando el adolescente lo requiera; anexando copia certificada mecanografiada del Acta de Nacimiento del adolescente, copia fotostática de su Cédula de Identidad, oficio Nro. CPT.-0116-06 de fecha 15 de febrero de 2006, remitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes y Recibo de Pago correspondiente a la quincena junio 2006, impreso de la pagina Web del Ministerio de Educación y Deporte. Asimismo, manifestó no poder proveerse de un Abogado por no tener recursos económicos para ello; por lo que, el Tribunal a fin de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1ro.
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializado en la debida asistencia jurídica ordenó la designación de un Defensor Público; a cuyo efecto la Unidad de Defensa Pública designó al Abogado EUCLIDES HERRERA, en su carácter de defensor público especializado en materia de protección del niño y del adolescente.
Por auto de fecha 24/04/2006, se admite la demanda, conforme a lo previsto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la correspondiente orden de citación personal, debidamente practicada mediante comisión conferida al Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado de Apure, cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 22 de junio de 2006; así como también notificada la demandante y la Representación Fiscal de la admisión de demanda y fijación de oportunidad para el acto conciliatorio ordenado por la Ley.
Ahora bien, en fecha 20/06/2006, mediante diligencia el abogado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ ARAUJO, Inpreabogado Nro. 79.130, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado consigna el Poder otorgado por el demandado para representarlo en el presente juicio y en tal condición se da por citado; por lo que correspondió el día 28/06/2006, el acto conciliatorio entre las partes, al que no compareció ni la demandante ni el demandado, e hizo acto de presencia la Defensa Pública en la persona del Abogado EUCLIDES HERRERA, quien ratificó el pedimento contenido en la solicitud y dada la incomparecencia del obligado requerido y de la accionante no hubo lugar a la conciliación.
Mediante escrito cursante a los folios 43 al 45, el abogado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ ARAUJO, Inpreabogado Nro. 79.130, actuando como Apoderado Judicial del demandado de autos, da Contestación a la demanda, de la siguiente manera: Rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta y con ella las pretensiones en virtud de considerarlas temerarias e infundadas, que ha mantenido una conducta acorde a un buen padre de familia. Que su conducta fue, es y seguirá siendo ajustada a la ley y mas aún a su propia conciencia por cuanto que, siempre ha velado y velará por la asistencia de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Que si bien es cierto y ha demostrado en autos que es de profesión docente niega, rechaza, y contradice y es falso que ha incumplido en depositarle a su hijo, en la cuenta de ahorro Nro.0114-0311-57-3111005256, ya que los mismos los ha depositado de manera constante y periódica tal como se evidencia de los Vouchers del Banco Caribe, que se promoverán y se evacuaran en la oportunidad de pruebas. Que, niega, rechaza, contradice y es falso que ha incumplido con sus obligaciones de padre para con su hijo, en cuanto a los gastos de vestido, educación, asistencia y atención médica, medicina, recreación, deporte y los gastos del mes de diciembre, que de haber sido una persona irresponsable, no hubiese autorizado la inclusión de su hijo como beneficiario de la carga familiar del Seguro que goza en el IPAS-ME y que consignará la constancia de afiliación del IPAS-ME. Que conviene en los siguientes términos: 1) Que se fije la Pensión de Alimentos en
la cantidad de Bs.80.000,00 mensuales que los depositará en la cuenta de ahorro Nro. 0114-0311-57-3111005256, del Banco de Caribe, a nombre de la ciudadana MARÍA MERCEDES FALFAN, después de los 25 días de cada mes. 2) El aumento automático sea fijado al 20% anual según la tasa de interés del Banco Central de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3) para los gastos de los útiles escolares y uniforme en el mes de agosto de cada año la cantidad de Bs. 200.000,00. 4) El Bono de Fin de Año para el mes de diciembre la cantidad de Bs.200.000,00. 5) Para la recreación la cantidad de Bs. 100.000,00, y 6) para gastos médicos y medicinas el 50% de los gastos cuando su hijo lo requiera.
Durante el lapso probatorio, el Apoderado Judicial de la parte demandada, hizo uso de los medios probatorios consagrados en la Ley y cursa escrito promovido por la defensa pública al folio sesenta (60); mientras que la demandante no hizo uso de ese derecho.
II
DE LA CONTROVERSIA
Producida la contestación de la demanda han quedado establecidos como hechos no controvertidos: 1ero. la filiación entre el beneficiario de la pensión que se reclama y el demandado; de la que emana la obligación de éste a criar, formar, educar y asistir a su hijo, tal y como lo reza el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la procedencia del establecimiento o fijación judicial de la Pensión Alimentaria, la cual ha quedado demostrada por la aceptación expresa del demandado en su escrito de contestación, así como acreditada por la demandante mediante la consignación junto al libelo de la demanda de la copia certificada mecanografiada del Acta de Nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, cursante al folio dos (02); documental que emana de un ente público, suscrito por un funcionario público competente para ello, con pleno valor según lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. 2do. La relación de dependencia del demandado con el Ministerio de Educación y Deporte; que le provee de un ingreso estable y permanente; expresamente aceptado por el demandado, su profesión de docente y su relación de dependencia, acreditada en recibo de pago, emanado del Ministerio de Educación y Deporte, el cual cursa al folio seis (06); tácitamente reconocido al no haber sido impugnado por el demandado del que se desprende el sueldo devengando quincenalmente por el obligado requerido asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 341.985,96), cantidad ésta, que al ser multiplicada por dos (02) que son las quincenas que conforman un mes arrojan un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 683.971,92), por lo que ha de tomarse como ingreso fijo y estable del demandado, con lo que se acredita la capacidad económica del demandado para cumplir con la obligación de manutención de su hijo con una cantidad proporcional a sus necesidades.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pasa esta Instancia a pronunciarse sobre las pruebas que cursan en los autos, lo cual hace en los siguientes términos:
Pruebas del Demandado
El Apoderado Judicial del demandado de autos, mediante escrito presentado el 03/07/2006, promovió las siguientes probanzas: 1) Marcado con la letra “A” contentivo de 62 Vouchers de depósitos emanados del Banco Del Caribe: año 1997 dos (02) planillas de depósitos por Bs. 5.000,00 y Bs. 10.0000,00. Año 1999 seis (06) planillas de depósitos por Bs. 5.000,00, Bs. 5.000,00, Bs.6.000,00, Bs.20.000,00, Bs.6.000,00 y Bs. 7.000,00. Año 2000 nueve (09) planillas de depósitos por Bs.7.500,00, Bs.10.000,00, Bs.10.000,00, Bs.10.000,00, Bs.15.000,00, Bs. 20.000,00, Bs.15.000,00, Bs.15.000,00, y signada con el nro. 00193738 por Bs. 20.000,00. Año 2001. nueve (09) planillas de depósitos signadas con los nros. 5887093, 7869152, 7211697, 11908847, 10002606, 10885616, 13958195, 19403470 y 19526635, por Bs. 20.000,00, Bs. 20.000,00, Bs. 20.000,00, Bs. 20.000,00, Bs. 25.000,00, Bs. 25.000,00, Bs.20.000,00, Bs. 20.000,00 y Bs. 60.000,00, respectivamente. Año 2002. catorce (14) planillas de depósitos signadas con los 18406144, 20488633, 20851759, 20856656, 21712749, 000000034, 000000287, 23903975, 21905952, 25456739, 25172252, 86676261, 21704216 y 28111120 por Bs. 15.000,00, Bs. 20.000,00, Bs. 40.000,00, Bs. 30.000,00, Bs.40.000,00, Bs. 20.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 40.000,00, Bs. 40.000,00, Bs. 20.000,00, Bs.40.000,00, Bs. 40.000,00, Bs. 40.000,00 y Bs. 120.000,00, respectivamente. Año 2003 ocho (08) planillas de depósitos signadas con los 28210476, 30905256, 30908940, 32091144, 30299243, 28351546, 34119810 y 3983196, por Bs.40.000,00, Bs.40.000,00, Bs.20.000,00, Bs.30.000,00, Bs.30.000,00, Bs.30.000,00, Bs.130.000,00 y Bs.30.000,00, respectivamente. Año 2004. cinco (05) planillas de depósitos signadas con los 33529589, 37583925, 35661788, 41818772 y 40231898 por Bs.30.000,00, Bs.40.000,00, Bs.50.000,00, Bs.200.000,00, Bs.50.000,00. Año 2005. cuatro (04) planillas de depósitos signadas con los 40231898, 45662687, 48941651 y 45297538 por Bs.50.000,00, Bs.80.000,00, Bs.50.000,00 y Bs.30.000,00, respectivamente. Año 2006. cinco (05) planillas de depósitos signadas con los 51245436, 53328051, 45302726, 56545727 y 56546199 por Bs.50.000,00, Bs.50.000,00, Bs.50.000,00, Bs.50.000,00, y Bs.100.000,00, respectivamente, los cuales han de valorarse adminiculadas con los estados de cuentas remitidos en 50 folios por el Banco Del Caribe. Esta juzgadora considera pertinente señalar que, las pruebas que se analizan constituyen evidencia de haberse efectuado deposito en forma discontinua y por diferentes montos en la cuenta de ahorro Nro. 0114-0311-57-311005256, perteneciente a la demandante desde el año 1997 con un lapso de 1 año de tiempo en los cuales no efectuó deposito alguno según los vauchers consignados mientras que el estado de cuentas emanado del Banco de Caribe refleja un (01) deposito por Bs. 20.000,00 en el mes de diciembre de 1998. El punto que se pretende probar, mediante estas documentales no es un hecho controvertido en la presente causa, en función de que el objeto
de la demanda lo constituye el establecimiento de una pensión alimentaria y no el incumplimiento de la misma, quedando evidenciado ciertamente la irregularidad en cuanto a los montos y periodicidad en el pago; lo que evidentemente convalida la necesidad del establecimiento judicial de la pensión alimentaria en la presente causa, en función de ello bajo el principio de la comunidad de la prueba, se le otorga todo el valor probatorio que de ellas emerge al respecto. Y así se decide.
3) Marcado con la letra “B” Constancia de filiación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME). De tal documental se desprende que el demandado ha sido diligente en tramitar ante su ente empleador los beneficios derivados de su relación laboral, que le pertenecen a su hijo y que forman parte de la obligación alimentaria. Con fundamento a ello, la documental que se analiza es apreciada y valorada como prueba del otorgamiento del beneficio de servicios médicos para cuando lo requiera a través del servicio del IPASME. Y así expresamente se decide.
En relación a los documentos que cursan a los folios 52, 53, 54, 55, 56 y 57, anexos “C”, “D”; “E”, “F”, “G” y “H”, respectivamente, tales documentales no son analizados y valorados por haber sido declarados inadmisibles; tal como quedó establecido en el auto de admisión de pruebas que cursa al folio 63. Y así se decide.
La Defensa Pública, actuando en representación de los derechos e intereses del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en escrito que cursa a los folios 60 y 61 de los autos hizo valer los siguientes documentales: 1) La Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos, cursante al folio uno (01), mediante la cual consigna Copia certificada mecanografiada del Acta de Nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cursante al folio tres (03) aportada a los autos en la oportunidad en que la solicitante formulara la respectiva solicitud. 2) Recibo de pago, emanado del Ministerio de Educación y Deporte, el cual cursa al folio seis (06), del cual se evidencia la capacidad económica del demandado. 3) Lo manifestado por el obligado requerido al contestar la demanda en cuanto al convenimiento, en relación a que existe incumplimiento por parte del mismo. 4) El merito favorable que se desprende de los Vouchers del Banco Provincial y del Caribe, en el sentido que los mismos no tienen orden correlativo a la fecha.
Al respecto de las pruebas documentales presentadas por la Defensa Pública esta juzgadora considera importante acotar que la Institución de la Defensa Pública tiene por objeto garantizar la asistencia jurídica como derecho inviolable consagrado como, aspecto fundamental del debido proceso previsto en los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que lleva implícita la necesidad de poseer conocimientos técnicos de derecho que le permitan el ejercicio pleno de sus derechos; por lo que sus actuaciones están supeditadas a la comparecencia del titular de
éste; concatenado con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados, que prevé a objeto de complementar la capacidad procesal para comparecer en juicio de aquellos titulares de derechos que no abstente la legitimidad para actuar en los procesos, es decir que no sean abogados. Con fundamento a ello, la defensa pública carece de legitimidad para interponer solicitudes en las diferentes etapas del proceso sin la comparecencia de la demandante. Es por ello que, las pruebas promovidas sin la comparecencia de la titular del derecho mal podrían tener valor jurídico al haber sido promovida por persona que carece de la titularidad del Derecho. Y así se decide.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la Competencia
Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en función de la Resolución Nro. 1.278 de fecha 22/08/2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Asimismo, el monto de la Pensión de Alimentos reclamada esta comprendido dentro del limite de la cuantía de los Juzgados de Municipios; e igualmente el domicilio del beneficiario de la Pensión de alimentos esta ubicado en Sector Casas de Madera, calle 02, casa Nro. 7, Municipio Tinaco, Estado Cojedes, Jurisdicción de este Tribunal por el territorio. Y así se decide.
Determinada la competencia del Tribunal para conocer del caso en estudio se pasa a decidir de la siguiente manera:
Consideraciones sobre la Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos:
En criterio reiterado de ésta juzgadora, se ha considerado la obligación alimentaria como obligación preferencial sobre otras obligaciones del demandado; fundamentado en que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en su Artículo 76 la obligación entre el padre y la madre en forma compartida de criar, formar, educar, mantener y asistir a los hijos e hijas. De igual forma, en el Artículo 78 Ejusdem, se ordena tomar en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente en las decisiones, que sobre ellos se tomen.
Principios estos desarrollados en la ley especial que regula la materia; por lo que dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”.
Así mismo, el Artículo 369 Ejusdem textualmente expresa:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Constituyendo los elementos antes transcritos los presupuestos procesales para la procedencia de la acción; pasaremos de seguida a estudiar la concurrencia de estos en el caso en estudio, en los términos siguientes:
Primer supuesto: La necesidad e Interés Superior del Niño y del Adolescente que la requiera; en relación a ello, ha sido suficientemente probado la obligación del demandado de suministrar alimentos al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 14 años de edad, sobre la demostración de tales necesidades el artículo 295 del Código Civil, exime de la obligación de probar tales gastos, cuando el demandado sean los padres o ascendientes y la filiación esté legalmente establecida. Y así queda sentado.
Segundo Supuesto: Capacidad económica del obligado; en la presente causa se determinó como hecho no controvertido, por haber sido aceptado por el demandado la capacidad económica de éste, para cumplir con la obligación de manutención de su hijo con una cantidad proporcional a sus necesidades. Asimismo, se desprende que el sueldo devengando es la suma de 683.971,92 Bolívares, cancelados quincenalmente por la cantidad de 341.985,96 Bolívares.
Por lo antes expuesto y habiéndose cumplido con los presupuestos procesales de ley la presente acción debe prosperar en derecho y así se decide.
Para la determinación del quantum de la pensión y a objeto de efectuar la conversión en salarios mínimos que ordena la Ley, se realiza así: quedó establecido que percibe un ingreso mensual de Bs. 683.971,92, el cual ha de dividirse entre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que en la actualidad asciende a la suma de 512.000,00 Bolívares, para obtener el monto porcentual de bolívares en salarios mínimos; así el ingreso devengado por el demandado equivale uno punto trescientos treinta y cinco (1.335) salarios mínimos mensual. En función de ello, se estima procedente que de tal ingreso sea destinado el equivalente a cero punto trescientos treinta y tres (0.333) salarios mínimos, para el pago de pensión de alimentos mensuales. Se prevé un aporte adicional para sufragar gastos de educación equivalente a cero punto trescientos treinta y tres (0.333) salarios mínimos, pagaderos en el mes de agosto. Igualmente para gastos de ropa y calzado, cero punto seiscientos sesenta y seis (0.666) salarios mínimos mensual pagaderos al recibir la Bonificación de Fin de Año y un aporte especial para recreación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos previo acuerdo entre las partes, que deben ser cancelados al momento del disfrute de vacaciones. En lo que respecta a gastos médicos y medicinas, se aprecia que el
demandado provee mediante la afiliación al IPASME parte de lo que le corresponde aportar por tal concepto de los gastos que le corresponde sufragar, en ese sentido se ordena que previa solicitud de cualquier gasto adicional que se genere deberá ser compartido en un 50% de la totalidad a que asciendan los mismos entre ambos progenitores. Y así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Demanda por FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana MARÍA MERCEDES FALFAN, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano RAMÓN LUCIANO PARRAGA DIAZ, ya identificado, en consecuencia queda fijada la Pensión Alimentaría de la siguiente manera: Por Pensión de Alimentos la cantidad equivalente a cero punto trescientos treinta y tres (0.333) salarios mínimos mensuales. Para sufragar gastos de educación la suma equivalente a cero punto trescientos treinta y tres (0.333) salarios mínimos, pagaderos en el mes de agosto. Para gastos de ropa y calzado, el equivalente en bolívares a cero punto seiscientos sesenta y seis (0,666) salarios mínimos mensual pagaderos al recibir la Bonificación de Fin de Año. Para recreación el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos previo acuerdo entre las partes, que deben ser cancelados al momento del disfrute de vacaciones. Para gastos médicos y medicinas, están provistos mediante la afiliación al IPASME, cualquier gasto adicional deberá ser compartido en un 50% de la totalidad a que asciendan los mismos entre ambos progenitores, previa solicitud de su cancelación. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre (09) de Dos Mil Seis (2006). Años 196º. De la Independencia y 147º. De la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia
La Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti
Conforme fué acordado en esta misma fecha 28/09/2006, siendo las 3:00. p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Ysoina Pérez Yusti.