REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 20 de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: JOSE CASTRO, ARQUIL JOSÉ INFANTE ROJAS, SIXTO ANTONIO HERNANDEZ PAREDES, MIGUEL ANGEL FARFAN JIMENEZ, PEDRO SILVA, CAMILO COROMOTO QUINTERO ALDON.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARISTIDES DELIGIANNIS
DEMANDADA: VIGILANCIA ESPECIAL I C. A (MIVIESCA).
EXPEDIENTE: HP01-L-2005-000099
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de junio del año 2005, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales han incoado los ciudadanos: JOSE CASTRO, ARQUIL JOSÉ INFANTE ROJAS, SIXTO ANTONIO HERNANDEZ PAREDES, MIGUEL ANGEL FARFAN JIMENEZ, PEDRO SILVA, CAMILO COROMOTO QUINTERO ALDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números,3.689.441, 11.127.421, 9.403.715, 14.324.571, 8.666.103, 4.100.532, asistidos judicialmente por el abogado: ARISTIDES DELIGIANNIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número, 111.349 contra VIGILANCIA ESPECIAL I C. A. (MIVIESCA).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los demandantes en su escrito libelar:
Que comenzaron a prestar sus servicios personales para el demandado; los ciudadanos JOSE CASTRO en fecha 01 de mayo del año 2.000, ARQUIL JOSÉ INFANTE ROJAS, en fecha 01 de mayo del año 2.000, PEDRO SILVA en fecha 11 de noviembre de 2000, CAMILO COROMOTO QUINTERO ALDON, en fecha 12 de diciembre de 2000, SIXTO ANTONIO HERNANDEZ PAREDES en fecha 16 de noviembre de 2.001 y MIGUEL ANGEN FARFAN LINARES en fecha 26 de abril de 2004.
Que se desempeñaban en calidad de Vigilantes en las Instalaciones de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora UNELLEZ núcleo San Carlos.
Que cumplían un horario comprendido de doce horas por doce horas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., rotativo, es decir que laboraban una semana un horario diurno, y otra semana un horario nocturno, sin importar que esos días fuesen festivos, de igual forma lo laboraban sin recibir pago alguno adicional.
Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 28 de febrero del 2005, fecha esta en que fueron despedidos y que la empresa no tenia con que pagarles. Que eso dependía de la UNELLEZ ya que les adeudaba cierta cantidad y que hasta la presente fecha no les habían cancelado por el servicio prestado de Vigilancia. Que se han presentado ante los representantes de la empresa para solicitarles que les hagan efectivo sus prestaciones sociales y han resultado inoficiosas tales peticiones y les han indicado que no les van a pagar ni medio. Que proceden en demandar como en efecto lo hacen para que convengan en pagarles los siguientes conceptos:
Finalmente solicitan, experticia complementaria e Indexación o corrección monetaria.
PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DEL ACTOR:
• Testimoniales.
• Documentales.
DE LA ACCIONADA
• No promovió pruebas.
ALEGATOS DE LA ACCIONADA
• No hubo contestación de la demanda.
DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS
DE LA ACTORA
DE LAS TESTIMONIALES:
En lo que respecta al ciudadano MIERES RODRIGUEZ ISMAEL JOSÉ, este Tribunal no lo aprecia, en virtud a que hubo contradicción al responder a la apoderada judicial de la actora con relación a que uno solo de los demandantes, en este caso al actor José Castro, presta servicio en la UNELLEZ.
Con relación al testigo SANTANA JOSÉ SILVESTRE; manifestó conocer únicamente a los ciudadanos: JOSÉ CASTRO Y ARQUIL JOSÉ INFANTE ROJAS.
Visto la existencia de un solo testigo, por cuanto el anterior fue desestimado, quien decide, no lo analiza, en virtud al criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, la cual, consideró que dos testigos son insuficientes para determinar la existencia de la relación laboral, en consecuencia no le da pleno valor probatorio. Así se decide.
DE LAS DOCUMENTALES:
Con relación a los ciudadanos: JOSÉ CASTRO, ARQUIL JOSÉ INFANTE ROJAS, SIXTO HERNANDEZ, PEDRO SILVA y CAMILO COROMOTO QUINTERO ALDON, de las documentales consignadas en las actas procesales desde los folios 122 hasta el 193 ambos inclusive, indican pago de salario, afiliación al IVSS por la empresa demandada, demostrativo de prestación de servicio. Analizadas en su conjunto evidencia vinculación laboral de los señalados actores con la empresa demandada VIGILANCIA ESPECIAL I C. A. (MIVIESCA).
DE LA DEMANDADA
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actas procesales consta que el demandado no contestó la demanda, y de conformidad a lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la flexibilización del carácter otorgado a la confesión ficta, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, caso R.A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, el cual revestirá un carácter relativo, correspondiéndole a esta Juzgadora examinar todas las pruebas que hayan aportado las partes, con la aclaratoria, que apreciándose de las actas procesales el carácter de co-demandada de la UNELLEZ, el cual fue calificado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del presente procedimiento. Vista tal circunstancia esta sentenciadora procedió a celebrar la Audiencia por cuanto la señalada Institución goza de Privilegios y Prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en virtud que la apoderada de la parte actora de manera verbal comunica a este Tribunal en Audiencia de Juicio sobre la solidaridad de la demandada VIGILANCIA ESPECIAL I C.A. (MIVIESCA) con la UNELLEZ, quien decide, observa, que la parte actora en las actas procesales no señala, que solicite emplazar como co-demandada a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA, UNELLEZ, razón por la cual, procedió esta Juzgadora a solicitarle las pruebas que fundamente su afirmación, respondiendo la Apoderada Judicial de la parte actora: … Omissis… “…ellos dicen, que hay un contrato que al parecer hay una cláusula donde son solidariamente responsables…” respondiendo no tener pruebas que demuestren tal solidaridad.
De lo antes trascrito, observa esta Juzgadora, que en atención a lo establecido en el articulo 1.223 del Código Civil Venezolano, preceptúa que no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, si no en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley. Por lo que a los fines de resolver la presunción de solidaridad planteada en Audiencia, una vez analizada la misma, se verifica que no existe tal solidaridad, por cuanto, la parte actora no aportó prueba alguna que evidenciaran la afirmación de sus dichos en Audiencia, por ser ésta quien tiene la carga de la prueba ya que la presente demanda se trata de reclamación de prestaciones sociales y no de las que regula la Ley, sobre casos de responsabilidad solidaria patronal. Concluyendo quien juzga que la parte actora no demandó a la UNELLEZ, y en todo caso, como fue expuesta de manera verbal en audiencia de juicio la presunta solidaridad, la misma no fue demostrada mediante prueba fehaciente tal afirmación, en consecuencia se declara improcedente la solidaridad planteada. Así se Decide.
Por otro lado tenemos, que esta sentenciadora, debe pronunciarse con relación a la confesión del demandado, esto es VIGILANCIA ESPECIAL I C.A. MIVIESCA, a consecuencia de no comparecer a la Audiencia de Juicio con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor, con la aclaratoria, que no se hizo tal pronunciamiento el mismo día de la Audiencia de Juicio, por la incidencia que se presentó con relación a la presunta solidaridad planteada con un ente que goza de privilegios y prerrogativas establecidas en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo antes señalado, y con relación al presente caso le corresponde a la parte actora probar los hechos que configuran su pretensión, es decir, debe probar la prestación de servicio con la demandada, demostrando efectivamente la prestación de servicio mediante recibos de pagos así como constancias de trabajo y hojas de reporte de estado de cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los siguientes actores: JOSÉ CASTRO, ARQUIL JOSÉ INFANTE ROJAS, SIXTO ANTONIO HERNANDEZ PAREDES, PEDRO SILVA y CAMILO COROMOTO QUINTERO ALDON, plenamente identificados, verificándose que se consideran admitidos los demás hechos alegados por el actor, siendo procedente en derecho, por lo que se considera que existen suficientes elementos de convicción como para declarar la CONFESIÓN FICTA. Así se decide.
Con relación al ciudadano MIGUEL ANGEL FARFAN JIMENEZ, plenamente identificado, ya que como se dijo, siendo la carga del actor demostrar la prestación de servicio y del análisis de las pruebas se verifica que no aportó prueba alguna que demostrara la afirmación de sus alegatos, no siendo procedente la reclamación interpuesta con relación a éste actor contra la demandada. Así se Decide.
Con relación a los días feriados. Es criterio reiterado por la Sala de Casación Social, referido a que dicho concepto, deben ser demostrados por el actor al ser reclamados, no observándose alguna prueba que demuestre sus dichos, siendo improcedente tal reclamación. Así se Decide.
Por todo lo antes señalado esta Juzgadora tiene por admitido la relación de trabajo de los actores, los cuales concluyeron por despido injustificado:
JOSÉ CASTRO: 01-05-2000 al 28-02-2005
ARQUIL JOSÉ INFANTE ROJAS: 01-05-2000 al 28-02-2005
SIXTO ANTONIO HERNANDEZ PAREDES: 16-11-2001 al 28-02-2005
PEDRO SILVA: 01-11-2000 al 28-02-2005
CAMILO COROMOTO QUINTERO ALDON: 12-12-2000 al 28-02-2005.
Con un último salario mensual de Bs. 12.492,00 C/U. Así se decide.
Este Tribunal ordena el pago a los actores de los siguientes conceptos, como sigue:
• JOSÉ CASTRO y ARQUIL JOSÉ INFANTE ROJAS:
Antigüedad y días adicionales: Tomando en consideración el salario mínimo de cada año correspondiente a los efectos de determinar el salario integral: Del 2.000 al 2.001 Bs. 4.800; al 2.002 Bs. 4.800,00; al 2.003 6.333,33; al 2.004 Bs. 6.969,60 y al 28-02-2005 Bs. 10.707,84. De los cuales se les sumarán las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional.
Del 01-05-2000 al 01-05-2001 45 días x Bs. 4.819,45 = Bs. 216.875,00
Del 01-05-2001 al 01-05-2002 62 días x Bs. 4.819,45 = Bs. 298.805,90
Del 01-05-2002 al 01-05-2003 64 días x Bs. 6.365,52= Bs. 407.393,28
Del 01-05-2003 al 01-05-2004 66 días x Bs. 7.034,34 = Bs. 464.247,96
Del 01-05-2004 al 28-02-2005 45,28 días x Bs.10.762, 27 = Bs. 487.315,65
Para un total de Bs. 1.874.638,49 cada trabajador
Total General: Bs. 3.749.276,98
Vacaciones, bono vacacional y fraccionadas:
Del 01-05-2002 al 01-05-2003 17 días más 9 días = 26 días
Total días: 26 x Bs. 12.492,48 = Bs. 324.804,48
Para un total de Bs. 1.637.687,42 a cada trabajador
Total General: Bs. 3.275.374,00
Utilidades: de conformidad a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por año. Es criterio reiterado por la Sala de Casación Social, referidos que dichos conceptos, deben ser calculados con base al último salario, cuando los mismos no han sido pagados en su debida oportunidad. Siendo procedente como sigue:
Del 01-05-2000 al 31-12-2000 8.75 días
Del 01-01-2001 al 31-12-2002 15 días
Del 01-01-2002 al 31-12-2002 15 días
Del 01-01-2003 al 31-12-2003 15 días
Del 01-01-2004 al 31-12-2004 15 días
Del 01-01-2005 al 28-02-2005 1,25 días
Para un total de: 70 días x Bs. 12.492,48 = Bs. 874.473,60 para cada uno.
Para un total general de Bs. 1.748.947,20
Indemnización por despido injustificado:
Antigüedad: 150 días más Preaviso: 60 días por el salario Bs. 12.492,48. Para un total de Bs. 2.623.420,80 a cada trabajador.
Para un total general de Bs. 5.246.841,60
Con relación a la Cesta Tickets: Desde 01-05-2000 al 31-08-2006
De conformidad a lo establecido en el articulo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, 50% de la ultima unidad tributaria equivalente a Bs. 16.800,00. Desde el 1-05-2000 hasta el 31-08-2006. Esta Juzgadora a los fines de establecer el número total de cupones por mes, considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de: 252 cupones por año, a su vez, que multiplicados por los años laborados: 4 años y 8 meses da un total general de 1.176 cupones, hasta el momento de terminar la relación de trabajo, que multiplicados por Bs. 16.800,00 da un total de: Bs. 19.756.800,00 para cada trabajador.
Ahora bien adicionalmente a esto, de conformidad a lo ordenado en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, se le tiene que sumar los meses posteriores hasta que se verifique el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, dando un total hasta el mes de agosto del 2006, la cantidad de 1491 cupones, para cada trabajador, multiplicados por Bs. 16.800,00 totalizan Bs. 25. 048.800,00 C/U, multiplicados por dos, da un total general de: Bs. 50.097.600,00.
Los cuales totalizan para cada trabajador, lo siguiente:
JOSÉ CASTRO: Bs. 32.059.019,89
ARQUIL JOSÉ INFANTE ROJAS: Bs. 32.059.019,89
• PEDRO SILVA: Tiempo de Servicio: 01-11-2000 al 28-02-2005
Antigüedad y días adicionales:
Del 01-11-2000 al 01-11-2001 45 días x Bs. 4.819,45 = Bs. 216.875,00
Del 01-11-2001 al 01-11-2002 62 días x Bs. 4.819,45 = Bs. 298.805,90
Del 01-11-2002 al 01-11-2003 64 días x Bs. 6.365,52= Bs. 407.393,28
Del 01-11-2003 al 01-11-2004 66 días x Bs. 7.034,34 = Bs. 464.247,96
Del 01-11-2004 al 28-02-2005 15 días x Bs.10.762, 27= Bs. 161.434.05
Total General: Bs. 1.548.756,19
Vacaciones, bono vacacional y fraccionadas: Le corresponden:
Del 01-05-2002 al 01-05-2003 17 días más 9 días = 26 días
Total días: 26 x Bs. 12.492,48 = Bs. 324.804,48
Utilidades: de conformidad a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por año. Siendo procedente como sigue:
Del 1-11-2000 al 31-12-2000 1.25 días
Del 01-01-2001 al 31-12-2002 15 días
Del 01-01-2002 al 31-12-2002 15 días
Del 01-01-2003 al 31-12-2003 15 días
Del 01-01-2004 al 31-12-2004 15 días
Del 01-01-2005 al 28-02-2005 1,25 días
Para un total de: 62.5 días x Bs. 12.492,48 = Bs. 780.780,00
Indemnización por despido injustificado de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad: 120 días más Preaviso: 60 días por el salario Bs. 12.492,48. Para un total de Bs. 2.248.646,40
Con relación a la Cesta Tickets: Del 01/11/2000 al 31/08/2006,
50% de la última Unidad Tributaria equivalente a Bs. 16.800,00, 21 cupones por mes.
Desde 01-11-2000 hasta el 31-08-2006: 1470 cupones x Bs. 16.800,00 = Bs. 24.696.000,00
Para un total de: Bs. 29.598.987,07
• CAMILO COROMOTO QUINTERO ALDON
Tiempo de Servicio: 12-12-2000 al 28-02-2005
Antigüedad y días adicionales:
Del 12-12-2000 al 12-12-2001 45 días x Bs. 4.819,45 = Bs. 216.875,00
Del 12-12-2001 al 12-12-2002 62 días x Bs. 4.819,45 = Bs. 298.805,90
Del 12-12-2002 al 12-12-2003 64 días x Bs. 6.365,52= Bs. 407.393,28
Del 12-12-2003 al 12-12-2004 66 días x Bs. 7.034,34 = Bs. 464.247,96
Del 12-12-2004 al 28-02-2005 10 días x Bs.10.762, 27= Bs. 107.622,70
Total General: Bs. 1.494.944,84
Vacaciones, bono vacacional y fraccionadas: Le corresponden:
Del 16-11-2001 al 16-11-2002 16 días más 8 días = 24 días
Total días: 24 x Bs. 12.492,48 = Bs. 299.819,52
Utilidades: de conformidad a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por año. Siendo procedente como sigue:
Del 01-01-2001 al 31-12-2001 15 días
Del 01-01-2002 al 31-12-2002 15 días
Del 01-01-2003 al 31-12-2003 15 días
Del 01-01-2004 al 31-12-2004 15 días
Del 01-01-2005 al 28-02-2005 1.25 días
Para un total de: 66.25 días x Bs. 12.492,48 = Bs. 827.626,80
Indemnización por despido injustificado de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad: 120 días más Preaviso: 60 días por el salario Bs. 12.492,48. Para un total de Bs. 2.248.646,40
Con relación a la Cesta Tickets: Del 12/12/2000 al 31/08/2006,
50% de la última Unidad Tributaria equivalente a Bs. 16.800,00, 21 cupones por mes.
Desde 12-12-2000 hasta el 31-08-2006: 1.449 cupones x Bs. 16.800,00 = Bs. 24.343.200,00
Para un total general de: Bs. 29.214.237,56
• SIXTO ANTONIO HERNANDEZ PAREDES
Tiempo de Servicio: 16-11-2001 al 28-02-2005
Antigüedad y días adicionales:
Del 16-11-2001 al 16-11-2002 45 días x Bs. 4.819,45 = Bs. 216.875,00
Del 16-11-2002 al 16-11-2003 62 días x Bs. 4.819,45 = Bs. 298.805,90
Del 16-11-2003 al 16-11-2004 64 días x Bs. 6.365,52= Bs. 407.393,28
Del 16-11-2004 al 28-02-2005 15 días x Bs. 7.034,34 = Bs.105.515,10
Total General: Bs. 1.028.589,28
Vacaciones, bono vacacional y fraccionadas: Le corresponden:
Del 16-11-2001 al 16-11-2002 15 días más 7 días = 22 días
Total días: 22 x Bs. 12.492,48 = Bs. 274.834,56
Utilidades: de conformidad a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por año. Siendo procedente como sigue:
Del 16-11-2001 al 31-12-2001 1,25 días
Del 01-01-2002 al 31-12-2002 15 días
Del 01-01-2003 al 31-12-2003 15 días
Del 01-01-2004 al 31-12-2004 15 días
Del 01-01-2005 al 28-02-2005 1.25 días
Para un total de: 47.50 días x Bs. 12.492,48 = Bs. 593.392,80
Indemnización por despido injustificado de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad: 120 días más Preaviso: 60 días por el salario Bs. 12.492,48. Para un total de Bs. 2.248.646,40
Con relación a la Cesta Tickets: Del 16/11/2001 al 31/08/2006,
50% de la última Unidad Tributaria equivalente a Bs. 16.800,00, 21 cupones por mes.
Desde 16-11-2001 hasta el 31-08-2006: 1.218 cupones x Bs. 16.800,00 = Bs. 20.462.400,00.
Para un total de: Bs. 24.607.863,04
• Se ordena el pago de la cesta Tickets a la demandada, con cumplimiento retroactivo, con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento que se verifique el pago, y los que se sigan generando hasta el cumplimiento total de la obligación con respecto a este concepto. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
• Para un total general de la presente demanda de: CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 147.539.127,45)
Con relación a los Intereses sobre prestaciones sociales, serán calculados en base a experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No habrá lugar a la Indexación de las cantidades condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.
Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…”
En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado. Así se Decide. Y en caso de la experticia señalada exclúyase de dichos cálculos los días no imputables a las partes, los paros Tribunalicios y las Vacaciones del Tribunal.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: JOSE CASTRO, ARQUIL JOSÉ INFANTE ROJAS, SIXTO ANTONIO HERNANDEZ PAREDES, MIGUEL ANGEL FARFAN JIMENEZ, PEDRO SILVA, CAMILO COROMOTO QUINTERO ALDON, plenamente identificados contra VIGILANCIA ESPECIAL I C. A. (MIVIESCA).
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2006 y publicada a las doce y cincuenta y siete del medio día (12:57 M.). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.
LA JUEZ,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y siete del medio día (12:57 M.).
LA SECRETARIA.
DLS/LD.
-EXPEDIENTE N° HP01-L-2005-000099
HP01-L-2005-000099
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