REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EDITH ELENA BARRETO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.538.684.
DEMANDADO: CESAR LUIS ALVIS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.080.666.
APODERADAS
JUDICIALES: GLENDA OVIEDO DE DELGADO y ELIZABETH DELIGIANNIS, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 27.903 y 54.044, respectivamente.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 4317
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana EDITH ELENA BARRETO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.684, en contra del ciudadano CESAR LUIS ALVIS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.080.666, debidamente asistida por la abogado GLENDA OVIEDO DE DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 27.903, en el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo conyugal que los une (folios 01 al 04).
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
La ciudadana EDITH ELENA BARRETO REYES, ya identificada, alegó en el libelo de la demanda, entre otras cosas, que la unión matrimonial en un principio se desarrollo de manera armoniosa, cumpliendo cada cónyuge sus deberes legales pero luego de transcurrir tres (03) años comenzaron las desavenencias en el seno conyugal, motivado a que el ciudadano CESAR LUIS ALVIS AGUILAR, sufre graves problemas de drogadicción siendo consumidor de sustancias estupefacientes y es por lo que, demanda al indicado ciudadano por divorcio con fundamento en lo establecido en las causales 2º y 6º del articulo 185 del Código Civil.
Por su parte, el demandado de autos ciudadano CESAR LUIS ALVIS AGUILAR, estando debidamente citada no compareció a los actos conciliatorios, ni al acto de contestación de la demanda entendiéndose la misma contradicha a tenor de lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
TRAMITACIÓN
En fecha 10 de julio de 2002, se recibió escrito con sus respectivos anexos, por parte de la ciudadana EDITH ELENA BARRETO REYES, en contra del ciudadano CESAR LUIS ALVIS, todos plenamente identificados en autos, el cual requiere se declare disuelto el vinculo conyugal que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo, que riela a los folios 01 al 04.
En fecha 22 de julio de 2002, se le dio entrada y se admitió la solicitud de Divorcio, librándose orden de comparecencia y boleta de notificación respectiva, que riela a los folio 05 al 12.
En fecha 01 de agosto del 2002, fue presentada diligencia por parte de la ciudadana EDITH ELENA BARRETO REYES, que riela al folio 13 y vuelto.
En fecha 12 de agosto de 2002, el alguacil del Tribunal REINALDO ASCANIO, consignó boleta de notificación efectiva dirigida a las abogadas GLENDA OVIEDO DE DELGADO y ELIZABETH DELIGIANNIS, asimismo, fue presentada diligencia por parte de las prenombradas ciudadanas, que riela a los folios 14 al 16.
En fecha 13 de agosto de 2002, el alguacil del Tribunal JOSEPH MENDOZA, consignó boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público, que riela a lo folios 17 y 18.
En fecha 17 de Octubre de 2002, fue presentada diligencia por parte del ciudadano CESAR LUIS ALVIS AGUILAR, plenamente asistido por la abogada ROMELIA HERRERA, que riela al folio 19.
En fecha 06 de noviembre de 2002, mediante auto se acordó expedir por secretaria las copias requeridas por el peticionante, que riela al folio 20.
En fecha 14 de noviembre de 2002, fue presentada diligencia por parte de la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela al folio 21 y vuelto.
En fecha 19 de noviembre de 2002, mediante auto se provee la diligencia Fiscal, que riela a los folios 22 al 24.
En fecha 02 de diciembre de 2002, compareció ante este Tribunal la ciudadana EDITH ELENA BARRETO REYES, al primer acto conciliatorio plenamente asistida por la abogado MARILIN MUJICA APONTE, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano CESAR LUIS ALBIS AGUILAR, plenamente identificados en autos, que riela al folio 25.
En fecha 04 de diciembre del 2002, el alguacil del Tribunal FIDEL SILVA, consignó boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscal IV del Ministerio Público, que riela a los folios 26 y 27.
En fecha 30 de enero de 2003, se acordó notificar a la Fiscalia IV del Ministerio Público, a los fines que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, que riela al folio 28 y 29.
En fecha 03 de febrero de 2003, la alguacil del Tribunal CAROLINA AGUILAR, consignó boleta de notificación no efectiva dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público, que riela a los folios 30 al 32.
En fecha 04 de febrero de 2003, compareció ante este Tribunal la ciudadana EDITH ELENA BARRETO REYES, al segundo acto conciliatorio plenamente asistida por la abogado ELIZABETH DELIGIANNIS, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano CESAR LUIS ALBIS AGUILAR, plenamente identificados en autos, que riela al folio 33 y 34.
En fecha 13 de febrero de 2003, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda compareció ante este Tribunal la ciudadana EDITH ELENA BARRETO REYES, plenamente asistida por la abogado ELIZABETH DELIGIANNIS, que riela al folio 35.
En fecha 20 de febrero de 2003, fue presentado escrito por la abogado ELIZABETH DELIGIANNIS, que riela al folio 36 y su vuelto.
En fecha 24 de febrero de 2003, mediante auto se acordó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, que riela a los folios 37 al 40.
En fecha 26 de febrero de 2003, el alguacil del Tribunal YOVANNY HERNANDEZ, consignó boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana abogado ELIZABETH DELIGIANNIS, que riela a los folios 41 y 42.
En fecha 06 de marzo de 2003, la alguacil del Tribunal BEATRIZ RAMOS, consignó boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público, que riela a los folios, 43 y 44.
En fecha 04 de abril del 2003, fue presentada diligencia por parte del ciudadano CESAR LUIS ALVIS AGUILAR, plenamente asistido por la ciudadana abogado ROMELIA HERRERA, que riela a los folios 45 y 46.
En fecha 14 de abril del 2003, fue presentado escrito por parte del ciudadano CESAR LUIS ALVIS AGUILAR, del mismo modo, se consigno diligencia por parte del prenombrado ciudadano, que riela a los folios 47 al 51.
En fecha 23 de abril de 2003, se acordó notificar a la demandante ciudadana EDITH ELENA BARRETO REYES, para que de contestación a la petición formulada por el demandado, que riela al folio 52.
En fecha 28 de abril de 2003, fue presentado escrito con sus respectivos anexos por parte de la ciudadana abogado ELIZABETH DELIGIANNIS, asimismo, fue consignada diligencia por parte de la prenombrada abogada, que riela a los folios 53 al 56.
En fecha 06 de mayo del 2003, fue presentada diligencia con sus respectivos anexos por parte de la ciudadana abogado ELIZABETH DELIGIANNIS, que riela al folio 57 y 58.
En fecha 20 de mayo de 2003, se declaro sin lugar la solicitud de declinatoria, asimismo, se declaro competente para conocer de la presente causa de divorcio, que riela a los folios 59 al 62.
En fecha 16 de junio de 2003, fue presentado escrito de apelación por parte del ciudadano CESAR LUIS ALVIS AGUILAR, que riela a los folios 63 al 67.
En fecha 27 de mayo de 2003, fue presentada diligencia por parte del ciudadano CESAR LUIS ALVIS AGUILAR, que riela a los folios 68 y 69.
En fecha 03 de junio del 2003, se acordó conceder al ciudadano CESAR LUIS ALVIS AGUILAR copias simples, que riela al folio 70.
En fecha 09 de junio de 2003, fue presentada diligencia por parte del ciudadano CESAR LUIS ALVIS AGUILAR, que riela a los folios 71 y 72.
En fecha 10 de junio del 2003, fue presentada diligencia por parte de la ciudadana abogado ELIZABETH DELIGIANNIS, que riela al folio 73.
En fecha 18 de junio de 2003, mediante auto se acordó la refoliación del expediente, que riela al folio 74.
En fecha 02 de julio de 2003, mediante auto se acordó admitir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CESAR LUIS ALVIS AGUILAR, del mismo modo, se acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela a los folio 75 al 77.
En fecha 17 de mayo de 2004, se acordó fijar audiencia para evacuación de pruebas, que riela a los folios 78 al 80.
En fecha 02 de junio de 2004, la alguacil del Tribunal FANNY BLANCO, consignó boletas de notificación no efectiva dirigidas al ciudadano CESAR LUIS ALVIS AGUILAR y a la ciudadana EDITH ELENA BARRETO REYES, ambos plenamente identificados en autos, que riela a los folios 81 al 86.
En fecha 16 de junio de 2004, mediante oficio se recibe expediente signado bajo el Nº 0341, constante de cincuenta (50) folios útiles contentivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que riela a los folios 87 al 138.
En fecha 06 de septiembre de 2004, la juez suplente especial NORYS DEL CARMEN SUAREZ TORREALBA, se avoco al conocimiento de la misma, que riela al folio 139 al 141.
En fecha 13 de septiembre de 2004, el alguacil del Tribunal JOSE PERAZA, consigno boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana abogado ELIZABETH DELIGIANNIS, identificada en autos, que riela a los folios 142 y 143.
En fecha 29 de septiembre de 2004, es consignado acuse de recibo de telegrama, que riela al folio 144.
En fecha 30 de noviembre de 2004, fue presentada diligencia por parte de la ciudadana abogado ELIZABETH DELIGIANNIS, que riela al folio 145.
En fecha 08 de diciembre de 2004, mediante auto se acordó fijar audiencia para acto oral de evacuación de pruebas, que riela al folio 146 al 151.
En fecha 23 de febrero de 2005, mediante auto se acuerda remitir el expediente para que siga conociendo la juez de la sala Nº 03, asimismo, se declara temporalmente paralizada la presente causa hasta que se avoque la Juez de la tercera sala, que riela al folio 152.
En fecha 13 de abril de 2005, se acordó anular el auto de remisión, asimismo, se acordó reingresarlo a la sala de juicio Nº 02, para que siga su curso de Ley, que riela al folio 53.
En fecha 22 de abril de 2005, mediante auto se acordó fijar audiencia de evacuación de prueba, que riela al folio 154 159.
En fecha 09 de mayo de 2005, el alguacil del Tribunal JESUS VALERA, consignó boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público, que riela a los folios 160 y 161.
En fecha 12 de mayo de 2005, el alguacil del Tribunal JOSE PERAZA, consigno boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana abogado ELIZABETH DELIGIANNIS, identificada en autos, que riela a los folios 162 y 163.
En fecha 11 de mayo de 2005, mediante oficio Nº 3535 fueron consignadas las resultas del exhorto que se hiciese al Tribunal de Protección del Estado Carabobo, que riela al folio 164 al 171.
En fecha 21 de junio de 2005, mediante auto se acuerda remitir el expediente para que siga conociendo la juez de la sala Nº 03, asimismo, se declara temporalmente paralizada la presente causa hasta que se avoque la Juez de la tercera sala, que riela al folio 172 y 173.
En fecha 30 de junio de 2005, la juez de la sala Nº 03 se avoco al conocimiento de la presente causa, que riela a los folios 174 al 179.
En fecha 11 de julio de 2005, es recibido oficio Nº 2468, por parte de la juez de juicio Nº 02 abogada YAJAIRA PEREZ NAZARETH, en el cual remite exhorto dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, que riela al folio 180 al 188.
En fecha 14 de octubre de 2005, fue presentada diligencia por parte de la ciudadana abogado ELIZABETH DELIGIANNIS, que riela al folio 189 y vuelto.
En fecha 23 de noviembre de 2005, fue presentada diligencia por parte de la ciudadana abogado ELIZABETH DELIGIANNIS, asimismo, mediante auto se acordó agregarla, que rielan a los folios 190 y 191.
En fecha 30 de noviembre de 2005, mediante auto se acordó fijar audiencia para evacuación de pruebas, que riela al folio 192 al 194.
En fecha 14 de diciembre de 2005, compareció por ante este despacho la ciudadana EDITH ELENA BARRETO REYES, plenamente asistida por la abogado ELIZABETH DELIGIANNIS, a la audiencia de evacuación de pruebas, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano CESAR LUIS ALVIS AGUILAR, que riela a los folios 193 y 194.
En fecha 10 de febrero de 2006, se recibió resultas originales del exhorto que fue conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, que riela a los folios 195 al 204.
En fecha 16 de febrero de 2006, mediante auto se acordó revocar por contrario imperio, el auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2005 y en consecuencia se dejo sin efecto la audiencia celebrada el catorce (14) de diciembre de 2005, que riela al folio 205.
En fecha 30 de marzo de 2006, fue presentada diligencia por parte de la ciudadana abogado ELIZABETH DELIGIANNIS, asimismo, mediante auto se acordó agregarla, que rielan a los folios 206 y 207.
En fecha 28 de junio de 2006, el juez temporal de la sala Nº 03 se aboco al conocimiento de la presente causa, librándose boleta y exhorto correspondientes, que rielan a los folios 208 al 213.
En fecha 06 de julio de 2006, mediante auto se acordó cerrar la presente pieza; y abrir una nueva pieza, que riela al folio 214.
En fecha 04 de julio de 2006, se consigno oficio y exhorto dirigido al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela a los folios 215 al 218.
En fecha 18 de julio de 2006, el alguacil del Tribunal JESUS VALERA, consigno boletas de notificación no efectiva dirigidas a la ciudadana EDITH ELENA BARRETO REYES, que rielan a los folios 219 al 224.
En fecha 19 de julio de 2006, fue consignada diligencia por parte de la ciudadana abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, asimismo, mediante auto se acordó agregarla, que rielan a los folios 225 y 226.
En fecha 27 de julio de 2006, se acordó mediante auto fijar oportunidad para que tenga lugar la audiencia de evacuación de pruebas, que riela al folio 227.
En fecha 14 de agosto de 2006, fue consignada diligencia por parte de la ciudadana EDITH BARRETO, asimismo, mediante auto se acordó agregarla, igualmente, compareció por ante este Tribunal la ciudadana EDITH BARRETO al acto de evacuación de pruebas, que rielan a los folios 228 al 232.
En fecha 22 de septiembre de 2006, se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso que no exceda de cinco (05) días, que riela al folio treinta y tres (33).
V
MOTIVACIÓN
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de divorcio interpuesta en fecha diez (10) de julio de dos mil dos (2002), por la ciudadana EDITH ELENA BARRETO REYES DE ALVIS, asistida por la abogada GLENDA OVIEDO DE DELGADO, en contra del ciudadano CESAR LUIS ALVIS AGUILAR, todos plenamente identificados en autos, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
SOBRE EL DIVORCIO
El vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, entendido este, como la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, constituyendo la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento con causales taxativamente previstas por la ley.
De allí que, las causales de divorcio se encuentran expresamente establecidas en el articulo 185 del Código Civil y en el caso sometido a examen, la demandante fundamenta su acción en la segunda y sexta del indicado articulo, es decir, el abandono voluntario y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, el abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y comprende dos categorías, a saber: El abandono voluntario del domicilio conyugal y el abandono voluntario a los deberes inherentes al matrimonio, siempre que la falta cometida por alguno de los esposos sea grave, intencional e injustificada, debiendo en todo caso ser concurrentes estas condiciones.
En este mismo orden, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común configura en su contenido la dependencia del individuo a las sustancias alcohólicas y demás drogas capaces de producir fármaco-dependencia con las mismas o peores consecuencias que el alcohol. No se trata aquí de la ocurrencia de un eventual disfrute alcohólico por parte de uno de los cónyuges, sino de una adicción que amenace de manera concreta al hogar y sobre todo que haga imposible la vida en común entre los esposos.
En cuanto a los requisitos de procedencia para que puedan configurarse las causales de divorcio invocadas por la parte actora, es necesario que el hecho realizado sea: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria de los cónyuges, además se requiere para que se configure la causal sexta que existan varias características a saber, que el consumo sea habitual; que las dosis revistan ciertas importancia relativa, es decir, de acuerdo a la bebida o droga que ingiera: si el individuo consume una cerveza diaria, no podemos hablar de adicción a los efectos de la causal, pues en este caso, a pesar de que el consumo sea habitual la dosis alcohólica no es importante. En cambio, si se trata de una de una botella de ron diaria, estaremos hablando de una ingesta alcohólica de connotación; la adicción además, debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares.
En todo caso la fundamentación del divorcio en esta causal debe sustentarse, en una argumentación sólida que permita, además de los hechos probados, que el juez decida las implicaciones de la conducta del demandado, por cuanto el divorcio es una institución excepcional que afecta la estabilidad de la familia,.
A este respecto establece el Código Civil, lo siguiente (sic):
“Articulo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
De igual forma señala (sic):
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…2º El abandono voluntario
…6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.”
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
Pruebas aportadas por la Parte Actora:
La parte actora junto con su libelo de demanda presento las siguientes pruebas:
Documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificado que riela al folio tres (03). En cuanto a esta instrumental este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para demostrado la filiación existente entre el niño XXXXXXXXXXXXXXX y sus progenitores CESAR LUIS ALVIS AGUILAR y EDITH ELENA BARRETO REYES, por cuanto dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CESAR LUIS ALVIS AGUILAR y EDITH ELENA BARRETO REYES, que riela al folio cuatro (04). En cuanto a esta instrumental este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para demostrar el matrimonio existente entre los ciudadanos CESAR LUIS ALVIS AGUILAR y EDITH ELENA BARRETO REYES, por cuanto dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Testimoniales
La parte demandante mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2003, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
• MIGUEL EDUARDO PEREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 5.745.733, de este domicilio.
• MARIOLGA ANTONIETA GOMEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 7.533.982, de este domicilio.
• MARIA AMELIA MENDEZ OLAVARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 8.671.140, de este domicilio.
• DORIS DEL CARMEN AGUIÑO PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 4.097.366, de este domicilio.
• JESUS RAFAEL PEREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 12.768.594, de este domicilio.
ANALISIS PROBATORIO
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, la parte actora demandó por divorcio a su legitimo cónyuge ciudadano CESAR LUIS ALVIS AGILAR, ya identificado, fundamentando su acción en la causales segunda y sexta del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el abandono voluntario y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
Dichas causales de divorcio requieren su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
Pues bien, la parte actora alegó que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día veinte nueve (29) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), con el ciudadano CESAR LUIS ALVIS AGUILAR, ya identificado, según consta del acta de matrimonio que riela inserta al folio cuatro (04) del presente expediente; que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre CESAR MANUEL ANDRES, de ocho (08) años de edad, cuya acta de nacimiento corre inserta al folio tres (03) del presente expediente; que en un principio su unión matrimonial se desarrollo en forma armoniosa, cumpliendo cada cónyuge sus deberes legales, que su cónyuge comenzó a padecer problemas graves de drogadicción, consumiendo sustancias estupefacientes, estando debidamente separados desde el mes de abril del año dos mil uno (2001).
Ahora bien, junto con el libelo, la demandante acompaño copia certificada del acta de matrimonio celebrado con su cónyuge por ante la prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos Estado Cojedes, con lo cual obviamente demuestra la existencia del vínculo cuya disolución pretende, sin embargo, constata esta juzgadora, que a pesar de haber la parte actora promovido las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO PEREZ RUIZ, MARIOLGA ANTONIETA GOMEZ QUINTERO, MARIA AMELIA MENDEZ OLAVARRIETA, DORIS DEL CARMEN AGUIÑO PARADA, JESUS RAFAEL PEREZ TOVAR, todos plenamente identificados en autos, los mismos no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas celebrado el día catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), no habiendo consecuencialmente en autos prueba alguna que de lugar a corroborar la veracidad de los hechos señalados por la actora.
En tal virtud, considera esta sentenciadora que faltaría la certeza y verosimilitud, como valores que deben imperar en todo juicio, si declarara con lugar una demanda sin la existencia de la prueba plena de los hechos constitutivos de la causal alegada, mas aun tratándose de un juicio, que es materia de estricto orden público. Siendo menester precisar que, el divorcio es una causa de disolución del matrimonio que afecta la estabilidad de la familia, constituyendo una institución excepcional de orden público y dentro de tales límites debe mantenerse, en tal sentido, los particulares no pueden mediante convenio modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: (sic).
“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda si no cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Articulo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica.”.
Por otra parte, debemos tener presente que en los juicios de divorcio, tal como lo prescribe el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda debe entenderse como una contradicción a la misma, y en el presente caso efectivamente el demandado no compareció a dar su contestación, lo cual no libera a la parte actora de su cargo de probar los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcios invocadas.
De este modo, mal puede declararse la confección ficta del demandado por cuanto la norma impone al demandante la carga de continuar con el proceso entendiéndose contradicha la demanda, toda vez que, en materia de estado de las personas por tratarse de orden público no opera la confesión ficta, ya que existe una indisponibilidad para que las partes convengan o realicen cualquier actuación que no este expresamente contemplada en la Ley. Así se establece.
Como colorario de lo anterior, esta sentenciadora considera que en el caso objeto de examen, el Divorcio fundamentado en la causales segunda y sexta del artículo 185, es decir, el abandono voluntario y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, no fueron debidamente probadas por parte de la demandante ciudadana EDITH ELENA BARRETO REYES, ya identificada, y en tal sentido, la presente acción de Divorcio debe ser declarada sin lugar y así forzosamente debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, se suspende la medida cautelar decretada por este tribunal en fecha ocho (08) de octubre de dos mil dos (2002), y en aras de garantizar el interés superior del niño XXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 en concordancia con los artículos 365 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija como obligación alimentaría la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00), monto este que será remitido mensualmente y en forma sucesiva, por parte del ente empleador mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. A los fines de sustanciar lo indicado anteriormente, se ordena aperturar una causa por obligación alimentaría en beneficio del indicado niño, para lo cual se ordena compulsar por secretara copia certificada de la presente decisión y de la partida de nacimiento del indicado niño. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal. Librese oficio respectivo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana EDITH ELENA BARRETO REYES, en contra del ciudadano CESAR LUIS ALVIS AGUILAR, ambos plenamente identificados en autos. Regístrese, publíquese y notifíquese a la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2006. Años 196° y 147°.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR
La anterior sentencia fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) del día de hoy quedando asentada bajo el Nº 184.
SECRETARIA
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR
FCM/MUA/Carlos.
EXP.4317
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