REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2.006
196° y 147°

ASUNTO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: OLIVIA VALENTINA MOLINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.971.848
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad.
EXPEDIENTE: S-957


Aprehende el conocimiento de la presente causa este Tribunal, en virtud de escrito incoado por la fiscal IV del Ministerio Público abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, a solicitud de la ciudadana OLIVIA VALENTINA MOLINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.971.848, en representación de la niña: XXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, en el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, por presentar el siguiente error material de trascripción: En el Acta de Nacimiento de la Niña emitida por el Registro Civil del Municipio del Municipio Falcón Estado Cojedes, así como en el duplicado archivado en la oficina del Registro Principal del Estado Cojedes, año 1996, bajo el Nº 766, de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ese Despacho, específicamente en la parte en la cual reza “…14.819.252….” siendo lo correcto “…13.971.848…”, original y copia del Acta de Nacimiento de la niña: XXXXXXXXXXXXXX, expedida por el Registro Civil del Municipio Falcón, Estado Cojedes, marcada con la letra “A”; Acta de Nacimiento expedida por el registro Principal del Estado Cojedes, marcada con la letra “B”, oficio Nº 9041 de fecha 03/08/2006, de la Onidex, de la ciudad de Caracas, donde consta Datos filiatorios marcada con la letra “c”, y Copia de la cédula de identidad del padre, marcada con la letra “D”, previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecidos en los artículos 462, 501 y siguientes del Código Civil Venezolano. Esta Juzgadora, por cuanto en las actas Procesales cursa copia certificada de Partida de Nacimiento de la niña: XXXXXXXXXXXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón, Estado Cojedes correspondiente al año 1996, Acta 766, en las que se verifica que, efectivamente el funcionario a quién correspondió ejecutar tanto el original como el duplicado de las actas de nacimiento, incurrió involuntariamente en el error material de trascripción señalado por la solicitante, en su escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento. Considerando además, que consta en el presente expediente la copia del acta de nacimiento de la ciudadana: OLIVIA VALENTINA MOLINA CASTRO, en la cual se aprecia el número correcto. Es por lo que, este Tribunal considera procedente la presente rectificación. Así se decide.
En merito de las razones antes expuestas y por cuanto la solicitud cumple con todas las formalidades de ley, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana OLIVIA VALENTINA MOLINA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.971.848. En consecuencia se ordena: RECTIFIQUESE EL ACTA DE NACIMIENTO Nº 766 asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes y en el Registro Principal del Estado Cojedes, específicamente en las partes en la cual reza “….14.819.252….” siendo lo correcto “…13.971.848…” Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes y al Registro Principal del Estado Cojedes, a los efectos de que se estampen las correspondientes notas marginales, acompañando copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR






La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las once (10:00) am del día de hoy; quedando asentado bajo el Nº (189).-





SECRETARIA


ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR







Exp. S-957
FCM/MUA/Nb..