REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006
196º y 147º
SOLICITANTES: por la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud de los ciudadanos ANA LUCINDA MORLOY DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.966.921 y JUAN CARLOS VILLANUEVA ORCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.591.
DESCENDIENTE:
ASUNTO: XXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad
HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 6407
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), fue presentada solicitud en forma escrita con sus recaudos anexos, por la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, a solicitud de los ciudadanos ANA LUCINDA MORLOY DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.966.921, y JUAN CARLOS VILLANUEVA ORCIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.591, mediante la cuál solicita la homologación del acuerdo conciliatorio de OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006), suscrito por los ciudadanos ANA LUCINDA MORLOY DE VILLANUEVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.966.921, y JUAN CARLOS VILLANUEVA ORCIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.767.591, Ahora bien este Tribunal observa, que el acta convenio de conciliación sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, efectivamente no se vulneran los derechos del precitado niño, sino por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 ejusdem, por cuanto esta Sala observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, sino que satisface el derecho que le asiste. Es por lo este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la conciliación celebrada en fecha veintitrés (23) de agosto del dos mil seis (2006), entre las partes ya identificadas en los siguientes términos: El padre aportara a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,ºº) mensuales, los días nueve (09) de cada mes, los demás gastos serán compartidos con la progenitora, referente a calzado, vestido, medicinas y útiles escolares, con aumento automático de un veinte por ciento (20º/º). En consecuencia esta juzgadora, imparte su aprobación, homologando la conciliación, a si mismo procédase al respecto, como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, el acto de fijación de OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Así se decide.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03.
ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las once de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 260
Exped. Nº 6407
FCCM/MUA/Nb.
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