REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSA MARIA PADRÓN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-. 18.502.974.
DEMANDADO: JOSE LUIS RODRIGUEZ SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.725.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXX, de
cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DETERMINACION DE GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 6083
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en fecha 20 de diciembre de 2005, por la abogado NANCY SARAY BECERRA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05) años de edad años, a solicitud de la ciudadana ROSA MARIA PADRÓN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.974, en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.725, en el cual requiere se aperture el Procedimiento de Guarda previsto en el capitulo VI, titulo cuarto, artículos 511 al 525 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folios 01 al 05).
-III-
TRAMITACION
En fecha 09 de enero de 2006, se admitió la presente causa, que riela inserta a los folios 06 al 17.
En fecha 24 de enero de 2006, fueron consignadas boletas de citación, boleta de notificación y ordenes de evaluación, por parte del ciudadano alguacil del tribunal JOSE RAMON SANCHEZ, que rielan a los folios 18 al 29.
En fecha 25 de enero de 2006, fue consignada boleta de notificación efectiva por parte de la ciudadana alguacil BEATRIZ RAMOS, asimismo, se consignaron oficios dirigidos a la licenciada YAMILET MARTINEZ y a la doctora CARMEN ASCANIO, Trabajador Social y Medico psiquiatra del Equipo Multidisciplinario del Sistema de Protección, que rielan a los folios 30 al 33.
En fecha 27 de enero de 2006, compareció el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, al acto de contestación de la demanda, asimismo, se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente, se consigno oficio dirigido a la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, ciudadana MAGDELEINE CASTELLANOS, que rielan a los folios 34 al 36.
En fecha 09 de febrero de 2006, se acordó auto para mejor proveer, a los fines de ratificar informes técnicos, que riela a los folios 37 al 40.
En fecha 13 de febrero de 2006, fueron consignados oficios dirigidos a la licenciada YAMILET MARTINEZ y a la doctora CARMEN ASCANIO, Trabajadora Social y Medico Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, que riela a los folios 41 y 42.
En fecha 27 de marzo de 2006, se recibieron oficios emanados por la doctora CARMEN ASCANIO, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, donde comunica que tanto el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ y la ciudadana ROSA MARIA PADRON MORENO, no comparecieron a sus respectivas evaluaciones, que rielan a los folios 43 y 44.
En fecha 11 de julio de 2006, fue remitido informe Técnico Integral de Idoneidad realizados a los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ y ROSA MARIA PADRON MORENO, por parte de la doctora CARMEN ASCANIO, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, que riela a los folios 45 al 49.
-IV-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
Señala la accionante de autos, que la ciudadana ROSA MARIA PADRÓN MORENO, quien es la progenitora del niño XXXXXXXXXXX manifestó en el despacho fiscal, que solicita la guarda de su hijo por cuanto desde hace año y medio el niño esta con su padre JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SALVATIERRA, y durante ese tiempo no ha mantenido contacto con el.
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad legal para contestar la demanda, manifestó su intención de mantener la guarda del niño y permitir un régimen de visitas a la progenitora los fines de semana.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión:
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de determinación de Guarda interpuesta en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), por la abogada NANCY SARAY BECERRA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO PERALTA, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones.
DE LA INSTITUCION DE LA GUARDA
Esta institución familiar que comprende la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico. Constituyendo esta uno de los atributos de la patria potestad, de manera que las potestades parentales ejercidas conjuntamente por los progenitores, abarcan tanto la persona del hijo, quizás la más importante, como lo relativo a su figuración en la vida jurídica y la gestión de su patrimonio implicando un conjunto de derechos y deberes frente a sus hijos.
Bajo esta perspectiva, se hace necesario señalar que en el caso objeto de examen, se trata de padres que tienen residencias separadas y además no existe acuerdo en cuanto a quién de ellos deberá ejercer la guarda de su hijo, sin embargo, éstos deben continuar relacionándose evitando afectar en modo alguno las normales relaciones paterno y materno-filiales.
En consecuencia, conviene que entre ambos exista mientras dure la minoridad de su hijo, un trato armónico de pareja “parental” aún cuando la pareja “marital” haya desaparecido. En efecto, la desunión parental generará dos figuras propias de ese estado: un progenitor, en lo habitual detentara exclusivamente, la llamada tenencia, que será el padre guardador o progenitor continuo y gozará con su hijo del tiempo principal; el otro, se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia; vale decir, en el progenitor discontinuo, puesto que permanecerá con un vástago solo el denominado tiempo secundario.
Al respecto, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: (sic)
Articulo 25. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ello, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Articulo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre esto, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Articulo 358. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos, así como la mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
Articulo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad del matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos mayores de siete (07) años. Los hijos que tengan siete (07) años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separe temporal o definitivamente de ella. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto al párrafo anterior, o a causa expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación. (Subrayado de la Sala).
Hechas las consideraciones anteriores, corresponde a esta sentenciadora examinar y analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes, a fin de determinar con exactitud si de las actas procesales que en su conjunto conforman el presente expediente, surge plena prueba de los hechos alegados en libelo contentivo de la causa de determinación de Guarda. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
(sic) “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PUNTO INTRODUCTORIO
De la lectura exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, observa esta juzgadora que las partes promovieron y evacuaron pruebas. Por consiguiente en el análisis y valoración del mérito de las mismas, debe esta sentenciadora limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar su juridicidad. Así se decide.
Por ende, pasa esta Juzgadora a realizar el análisis y valoración probatoria en los términos siguientes:
Pruebas aportadas por la Parte Actora:
La parte actora junto con su libelo de demanda presento las siguientes pruebas:
• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXX, ya identificado (folio tres (03). En cuanto a esta instrumental el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado la filiación existente entre el indicado niño y sus progenitores ROSA MARIA PADRÓN MORENO y JOSE LUIS RODRIGUEZ SALVATIERRA, en virtud de que dicha documental trata de un documento que posee las características de ser público, apreciación que se hace en conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
ACTUACIONES SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ACORDADAS POR EL TRIBUNAL
• Informes técnicos (social, psicológico y psiquiátrico), practicados por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal a los ciudadanos ROSA MARIA PADRÓN MORENO y JOSE LUIS RODRIGUEZ SALVATIERRA, plenamente identificados, los cuales son apreciados y valorados en su justo valor probatorio por emanar de funcionarios públicos adscritos a este Tribunal. Así se decide.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, esta sentenciadora arriba a la firme convicción que cierta e indubitablemente, el contacto materno es esencial e insustituible para el niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05) años de edad, en las primeras etapas de su vida, siendo fundamentales los cuidados y atenciones de la madre debido al alto grado de indefensión primaria y biológica del pequeño.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente transcrito ut supra, en el cual se establece
(sic) ”…Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…”.
De allí que, se hace necesario vislumbrar la idoneidad de la progenitora para ejercer la guarda de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXX, a través del siguiente análisis:
Se evidencia del Informe integral de idoneidad emitido por el equipo Multidisciplinario de este Tribunal, (folios 45 al 49) que la ciudadana ROSA MARIA PADRÓN MORENO, ya identificada, no arroja la presencia de signos de posible daño orgánico, sin embargo, se muestra como una persona tímida, algo temerosa, pero su memoria y percepción se presentan adecuadas. Así mismo, se observa del mencionado informe que ambos padres son idóneos para la detentar la guarda del niño.
Es por ello que, esta jurisdicente considera que la ciudadana ROSA MARIA PADRÓN MORENO, es una persona apta para ejercer satisfactoriamente la guarda del XXXXXXXXXXXXXXXXX, y que no existen razones de salud o seguridad, ni de ninguna otra índole para que sea separara temporal o indefinidamente de su hijo. En consecuencia, la presente acción de determinación de guarda interpuesta por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ SALVATIERRA, todos plenamente identificados en autos, debe ser declarada con lugar y así forzosamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.
No obstante a ello, con el fin de garantizar el derecho que tiene el niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, a frecuentar regularmente y mantener contacto directo con su progenitor no guardador JOSE LUIS RODRIGUEZ SALVATIERRA, para así cultivar los lazos paterno-filiales de acuerdo con lo consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente Régimen de Visitas:
1.- El niño compartirá en el hogar de su progenitor, los fines de semana desde el sábado a las diez de la mañana (10;00 a.m.) hasta el domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), debiendo el padre buscarlo en el hogar de la madre y retornarlo en las horas indicadas ut supra.
2.- En relación a las vacaciones escolares: el niño compartirá con su progenitor desde el día quince (15) de agosto hasta el día treinta (30) de agosto de cada, para lo cual el padre buscara al niño en el hogar materno, debiendo retornarlos el día indicado.
3.- Con respecto a la época de carnaval y semana santa, compartirá un año con su madre y el siguiente con su padre y en forma alternativa para los años sucesivos.
4.- En lo que concierne al periodo decembrino: deberá ser compartidas con ambos progenitores, tomando en cuenta que el día veinticuatro (24) de diciembre de este año lo compartirá con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre, y en forma alternativa para los años consecutivos.
5.- El día del padre lo compartirán con su progenitor, en su hogar.
El anterior régimen de frecuentación del niño para con su padre, debe entenderse en forma amplia para todo momento, siempre y cuando no afecte las horas de descanso y estudios del niño. Todo ello, atendiendo a que el contacto directo y personal entre el niño y su padre es un derecho fundamental para el desarrollo integral de éstos, y en consecuencia es un deber de los padres velar por su cumplimiento. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Determinación de Guarda interpuesta por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ SALVATIERRA, todos plenamente identificados en autos y en consecuencia, la ciudadana ROSA MARIA PADRÓN MORENO, queda en ejercicio de la Guarda del niño antes mencionado, correspondiéndole a ésta velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de sus hijos, facultándola a decidir acerca del lugar de residencia de éste.
SEGUNDO: Con el fin de garantizar el derecho que tiene el niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, a frecuentar regularmente y mantener contacto directo con su progenitor no guardador JOSE LUIS RODRIGUEZ SALVATIERRA, para así cultivar los lazos paterno-filiales de acuerdo con lo consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el siguiente Régimen de Visitas:
1.- El niño compartirá en el hogar de su progenitor, los fines de semana desde el sábado a las diez de la mañana (10;00 a.m.) hasta el domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), debiendo el padre buscarlo en el hogar de la madre y retornarlo en las horas indicadas ut supra.
2.- En relación a las vacaciones escolares: el niño compartirá con su progenitor desde el día quince (15) de agosto hasta el día treinta (30) de agosto de cada, para lo cual el padre buscara al niño en el hogar materno, debiendo retornarlos el día indicado.
3.- Con respecto a la época de carnaval y semana santa, compartirá un año con su madre y el siguiente con su padre y en forma alternativa para los años sucesivos.
4.- En lo que concierne al periodo decembrino: deberá ser compartidas con ambos progenitores, tomando en cuenta que el día veinticuatro (24) de diciembre de este año lo compartirá con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre, y en forma alternativa para los años consecutivos.
5.- El día del padre lo compartirán con su progenitor, en su hogar.
El anterior régimen de frecuentación del niño para con su padre, debe entenderse en forma amplia para todo momento, siempre y cuando no afecte las horas de descanso y estudios del niño. Todo ello, atendiendo a que el contacto directo y personal entre el niño y su padre es un derecho fundamental para el desarrollo integral de éstos, y en consecuencia es un deber de los padres velar por su cumplimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
Abg. FANNY C. CASTRO MORENO
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), quedando anotada bajo el Nº 179
Secretaria
Abg. María Ubilerma Aguilar
FCCM/MUA/Carlos.
EXP.6083
|