REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
San Carlos, 20 de Septiembre de 2006
196º Y 147º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

DEMANDANTE: La extinta Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana LELAMARIEN FEYINI GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.469.
DEMANDADO: DANIEL TOMAS LÓPEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.597.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 1353

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintidos (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por la extinta Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana LELAMARIEN FEYINI GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.469 en beneficio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad en contra del ciudadano DANIEL TOMAS LOPEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.597, mediante el cual solicitó se fijará Obligación Alimentaría, que rielan a los folios uno (01) al cuatro (04).
-III-
TRAMITACIÓN

En fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), se acordó admitir la presente causa, que riela al folio cinco (05) al nueve (09).
En fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), compareció el ciudadano DANIEL TOMAS LOPEZ AULAR, plenamente identificado en auto, a dar contestación a la demanda, que riela al folio diez (10).
En fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos y tres (1993), el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, da por consumado el acto e imparte su aprobación, Homologando el Procedimiento, que riela al folio once (11).
En fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), se recibió diligencia, emanada de la extinta Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que riela al folio doce (12).
En fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), se acordó la elaboración de un informe social en el hogar de la ciudadana LELAMARIEN FEYINI GRANADILLO, plenamente identificada en autos, que riela a los folios trece (13) y catorce (14).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), es recibida la relación de pago de INAM, correspondiente a la Bonificación de fin de año, del ciudadano DANIEL TOMAS LOPEZ AULAR, plenamente identificado en auto, que riela al folio quince (15).
En fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), compareció la ciudadana LELAMARIEN FEYINI GRANADILLO, plenamente identificada en autos, para retirar el bono navideño correspondiente de fin de año, que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro, comparecen voluntariamente los ciudadanos DANIEL TOMAS LOPEZ AULAR y LELAMARIEN FEYINI, plenamente identificados en autos, en donde solicitan que sean suspendidas las medidas preventivas de embargo acordada por el extinto Juzgado de Menores, que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acordó suspender las medidas preventivas, acordada en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), que riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21)
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), mediante auto se acordó remitir el presente expediente, a los fines de que siga conociendo la misma la Juez de Juicio N 03, asimismo, se declaro temporalmente paralizada la causa hasta que se aboque la Juez de la Tercera Sala de Juicio de este Tribunal, que riela al folio veintidós (22).
En fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), mediante auto esta Juzgadora acordó abocarse al conocimiento de la presente causa, que riela a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26).
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005), el alguacil del Tribunal JEAN CARLOS FRANCO, consigno las respectivas boletas de notificaciones del abocamiento efectivas dirigida a los ciudadanos DANIEL TOMAS LOPEZ AULAR y LELAMARIEN FEYINI, plenamente identificados en autos, que riela a los folios veintisiete (27) al treinta (30).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa esta Juzgadora, que en fecha en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005), el alguacil del Tribunal JEAN CARLOS FRANCO, consignó las respectiva boletas de notificaciones del abocamiento las cuales están dirigidas a los ciudadanos DANIEL TOMAS LOPEZ AULAR y LELAMARIEN FEYINI, plenamente identificados y por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforma el presente expediente, que han trascurrido mas de un (01) años de la ultima actuación, sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento las partes.
Ahora bien, el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento reza:

ART. 267 “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA NO PRODUCIRÁ LA PERECIÓN…OMISIS…”

De la norma transcrita, se deduce que la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Siendo el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Ahora bien, el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Es importante señalar que la perención constituye una sanción a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Y así se establece.
Por todas las razones esgrimidas, se deduce que la presente causa que por OBLIGACION ALIMENTRIA, fundada en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incoada por la extinta Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana LELAMARIEN FEYINI GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.469 en beneficio del adolécesete XXXXXXXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad en contra del ciudadano DANIEL TOMAS LOPEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.597, debe declararse perimida la y en consecuencia extinguido el proceso y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así de decide.
-V-
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La Perención de La Instancia y en consecuencia extinguido el proceso. Notifíquese a las partes. Así se decide.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de Septiembre de año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR

La anterior sentencia fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las diez y media de la mañana (10:30 am.) del día de hoy, quedando asentada bajo el Nº 237


SECRETARIA


Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR
Exp.1353.
FCM/MUA/José.