REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA DOMINGA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.422.588.
DEMANDADO: PAULO DOMINGO FIGUEREDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.532.897.
APODERADA
JUDICIAL: MARILYN MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 34.950.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 6172

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la abogado MARILYN MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.209.628, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 34.950, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DOMINGA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.588, en contra del ciudadano PAULO DOMINGO FIGUEREDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.532.897; mediante la cual demanda a su cónyuge por divorcio con fundamento en el articulo 185 causales segunda y tercera del Código Civil ( folios 01 al 14).



III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
La ciudadana MARILYN MUJICA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DOMINGA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.588, alegó en el libelo de la demanda, entre otras cosas, que la convivencia conyugal desde hace cuatro (04) años se hizo materialmente imposible, ofendiéndola tanto de palabra como de hecho, insoportable hasta tal punto que en la actualidad mantiene vida marital con una extraña, todo lo cual lesiona sobremanera la honestidad de mujer casada y consecuencialmente la moral del hogar conjuntamente con sus hijos. Asimismo, señalo la actora que su cónyuge dejo de cumplir sus obligaciones conyugales materializando con ello el abandono moral y material de que fue objeto, a tal punto que el día 29 de octubre de 2001, abandonó el hogar.
Por su parte, el demandado de autos ciudadano PAULO DOMINGO FIGUEREDO QUINTERO, ya identificado, estando debidamente citado no compareció a los actos conciliatorios, ni al acto de contestación de la demanda entendiéndose la misma contradicha a tenor de lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
TRAMITACION

En fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), fue presentado escrito con sus respectivos anexos, por parte de la ciudadana abogado MARILYN MUJICA, actuando en representación de la ciudadana MARIA DOMINGA MENA, en contra del ciudadano PAULO DOMINGO FIGUEREDO QUINTERO, plenamente identificados en autos, en el cual requiere se declare disuelto el vinculo conyugal que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo, que riela a los folios uno (01) al catorce (14).
En fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), se le dió entrada y se admitió la solicitud de Divorcio, librándose orden de comparecencia y boleta de notificación respectiva, que riela inserta a los folios quince (15) al dieciocho (18).
En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil seis (2006), fue consignada orden de comparecencia efectiva por parte del ciudadano alguacil del tribunal JESUS VALERA, que riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20).
En fecha siete (07) de abril de dos mil seis (2006), fue consignado oficio Nº 0997, emanado por la Juez de Juicio Nº 01, donde remite a esta sala diligencia de consignación de boleta, signada bajo el Nº 0893, correspondientes al expediente Nº 6172, que rielan a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23).
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), compareció la parte demandante ciudadana MARIA DOMINGA MENA, debidamente asistida por la abogada MARILYN MUJICA, plenamente identificadas en autos, al primer acto conciliatorio en el juicio por divorcio, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano PAULO DOMINGO FIGUEREDO QUINTERO, ni por si, ni por intermedio de abogados, emplazando a las partes para que comparezcan al segundo acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, que riela al folio veinticuatro (24).
En fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), compareció la parte demandante ciudadana MARIA DOMINGA MENA, debidamente asistida por la abogada LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE, plenamente identificadas en autos, al segundo acto conciliatorio en el juicio de divorcio, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano PAULO DOMINGO FIGUEREDO QUINTERO, ni por si, ni por intermedio de abogado emplazándose para que comparezca al quinto día siguiente, para que de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, que riela al folio veinticinco (25).

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), se acordó mediante auto audiencia para evacuación de pruebas, que riela al folio veintiséis (26).
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), fue celebrada audiencia de evacuación de pruebas dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano PAULO DOMINGO FIGUEREDO QUINTERO, ni por si, ni por intermedio de abogado, que riela a los folios veintisiete (27) al treinta y tres (33).

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión:
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de divorcio interpuesta en fecha 13 de marzo de 2006, por la apoderada judicial MARILYN MUJICA APONTE, actuando en representación de la ciudadana MARIA DOMINGA MENA, en contra del ciudadano PAULO DOMINGO FIGUEREDO QUINTERO, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
DEL DIVORCIO

El vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, entendido este, como la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley.
Es una causa legal de disolución del matrimonio que constituye la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento.
Las causales de divorcio se encuentran establecidas en el articulo 185 del Código Civil y en caso sometido a examen, la demandante fundamenta su acción en las causales segunda y tercera, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, consistiendo el primero, en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
El abandono voluntario comprende dos categorías, a saber: El abandono voluntario del domicilio conyugal y el abandono voluntario a los deberes inherentes al matrimonio, siempre que la falta cometida por alguno de los esposos sea grave, intencional e injustificada, debiendo en todo caso ser concurrentes estas condiciones.
Entendiendo por excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro; por injuria, el agravio o ultraje de obra o de palabra falsos que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros; (“las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves”); y sevicia, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro.
En cuanto a los requisitos de procedencia para que pueda configurarse la causal de divorcio, es necesario que el hecho realizado sea: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria de los cónyuges.

A este respecto establece el Código Civil, lo siguiente (sic):
“Articulo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
De igual forma señala (sic):
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…2º El abandono voluntario.
...3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

En este sentido, conviene acotar que el divorcio es la causa de disolución del matrimonio y por ello, afecta la estabilidad de la familia , es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse por esta razón, el divorcio es materia de orden público.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

Pruebas aportadas por la Parte Actora

La parte actora junto con su libelo de demanda presentó las siguientes pruebas:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA DOMINGA MENA y PAULO DOMINGO FIGUEREDO QUINTERO, que riela al folio 07. En cuanto a esta instrumental este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para demostrado el matrimonio existente entre los indicados ciudadanos por cuanto dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
• Copia certificada del acta de la Partida de Nacimiento del ciudadano ANTHONY JOSE, ya identificado que riela al folio ocho (08). En cuanto a esta instrumental el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrada la filiación existente entre el indicado ciudadano y sus progenitores MARIA DOMINGA MENA y PAULO DOMINGO FIGUEREDO QUINTERO, por cuanto dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
• Copia certificada del acta de la Partida de Nacimiento del adolescente XXXXXXX, ya identificado que riela al folio 09. En cuanto a esta instrumental el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrada la filiación existente entre el indicado adolescente y sus progenitores MARIA DOMINGA MENA y PAULO DOMINGO FIGUEREDO QUINTERO, por cuanto dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Testimoniales

La parte demandante en el libelo de la demanda, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
• ANY DEL MAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.018.259 de este domicilio.
• SANDRA MERCEDES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.195, de este domicilio.
• BLANCA ESTHER OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.100.153, de este domicilio.
• DENNY TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.991.697, de este domicilio.

ANALISIS PROBATORIO

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, la parte actora demandó por divorcio a su legitimo cónyuge ciudadano PAULO DOMINGO FIGUEREDO QUINTERO, ya identificado, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
En efecto, debemos tener presente que en los juicios de divorcio, tal como lo prescribe el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del demandado debe entenderse como una contradicción a la demanda, y en el presente caso efectivamente el demandado no compareció a dar su contestación, lo cual no libera a la parte actora de su cargo de probar los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcios invocadas.
Pues bien, la parte actora alegó que contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos Estado Cojedes, el día veinte (20) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), con el ciudadano PAULO DOMINGO FIGUEREDO QUINTERO, ya identificado, según consta del acta de matrimonio marcada con la letra “B” inserta al folio siete (07) del presente expediente; que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres ANTHONY JOSE y XXXXXXX de veinte (20) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, cuyas actas de nacimiento corren insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) respectivamente del presente expediente; que los primeros años de unión matrimonial se desarrollaron en un clima feliz, pero con el tiempo esa situación cambio radicalmente, llegándose a producir entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, por motivos de discusiones verbales, que finalmente los llevo a tomar la decisión de separarse a tal punto que desde el veintinueve (29) de octubre del dos mil uno (2001), abandono el hogar, viviendo cada uno en domicilios diferentes desde ese momento sin volver hacer vida en común bajo ninguna circunstancia; que tales hechos encuadran en lo previsto en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, y que por tal motivo ocurre ante el Tribunal para demandar en divorcio a su legitimo cónyuge ciudadano PAULO DOMINGO FIGUEREDO QUINTERO, ya identificado.
Ahora bien, junto con el libelo de la demanda, la demandante acompaño copia certificada del acta de matrimonio celebrado con su cónyuge por ante la prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos Estado Cojedes, con lo cual obviamente demuestra la existencia del vinculo cuya disolución pretende, sin embargo, constata esta juzgadora, que a pesar de haber la parte actora evacuado las testimoniales de las ciudadanas ANY DEL MAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.018.259; SANDRA MERCEDES HERRERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.195 y DENNY MANUELA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.991.697, en el acto oral de fecha 09 de agosto de 2006, cuyas declaraciones corren insertas a los folios veintisiete (27) al treinta y tres (33), de tales testimoniales no aparece evidencia alguna de la ocurrencia entre ambos cónyuges de situaciones que configuren las causales de divorcio alegadas.
Pues bien, al momento de analizar los testimonios en referencia, encuentra esta sentenciadora que los prenombrados testigos, fueron examinados con base a un interrogatorio constante de diez (10) preguntas de un mismo tenor en el que la promovente les preguntó: si conocían suficientemente a los ciudadanos MARIA DOMINGA MENA y PAULO DOMINGO FIGUEREDO QUINTERO; si sabían y les constaba que esas personas se encontraban unidas en vinculo matrimonial; si sabían que el ciudadano PAULO DOMINGO FIGUEREDO QUINTERO, no cumple con la obligación alimentaría de su hijo; si sabían que el ciudadano PAULO DOMINGO FIGUEREDO QUINTERO, abandono a su cónyuge MARIA DOMINGA MENA, conjuntamente con sus dos hijos hace cuatro años aproximadamente; si sabían y les constaba las constantes agresiones verbales por parte del cónyuge en contra de la ciudadana MARIA DOMINGA MENA; si sabían y les constaba el hecho de la perturbación de la paz familiar por la conducta anormal y la constante permanencia fuera del hogar del ciudadano PAULO DOMINGO FIGUEREDO QUINTERO; si sabían y les constaba que la ciudadana MARIA DOMINGA MENA, ha asumido sola el control, cuido directo, alimentación educación y crianza de sus hijos; si sabían y les constaba el hecho de la pretensión del cónyuge a vender la casa.
A todas esas interrogantes los testigos respondieron “si”; “si me consta”; “si se”, como puede notarse, las declaraciones depuestas se limitan a contestar afirmativamente a lo largo de todo el interrogatorio y esta forma lacónica de responder, definitivamente, resulta inconsistente para poder apreciar sus dichos, aún cuando, no se presentan contradictorios y sus respuestas son uniformes.
De allí que, los testigos están obligados a expresar las razones en las que fundamente sus declaraciones, porque aparte de constituir una exigencia legal (Ord. 3º Art. 492 CPC) también es un requerimiento lógico, ya que al ser interrogados sobre hechos percibidos por sus sentidos, lo que menos puede hacer constar el testigo, es el fundamento de sus dichos, no bastando con las formulas sacramentales usadas en la práctica forense: si, si me consta y otras generales que en nada contribuyen a esclarecer la verdad de sus dichos, todo en función de obtener la verificación fidedigna de los hechos acerca de los cuales los testigos son interrogado.
En este sentido, el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán, la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
En el presente caso, como ya se dijo, los testigos no aportaron ningún elemento que permita a este Tribunal determinar la existencia de las causales de divorcio alegadas, no habiendo consecuencialmente en autos prueba alguna que dé lugar a corroborar la veracidad de los hechos señalados por la actora. En tal virtud, concluye esta sentenciadora que faltaría a la certeza y verosimilitud, como valores que deben imperar en todo juicio, si declarara con lugar una demanda sin la existencia de la prueba plena de los hechos constitutivos de la causal alegada, mas aun tratándose de un juicio, que es materia de estricto orden público, por lo que forzosamente este Tribunal deberá declarar sin lugar la demanda incoada y así lo hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA DOMINGA MENA, en contra del ciudadano PAULO DOMINGO FIGUEREDO QUINTERO, ambos plenamente identificados en autos. Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2006. Años 196° y 147°.

JUEZA DE JUICIO Nº 03

Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO

SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR

La anterior sentencia fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) del día de hoy quedando asentada bajo el Nº 177.

SECRETARIA
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR