REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO POLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.364.602.

DEMANDADA: ALIANDRA YUDMIRA LOPEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.769.193.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 86.131.

DESCENDIENTES: XXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) y cuatro (04) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 6012

II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2005, por el ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.602, asistido por el abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 86.131, mediante el cual demanda a su cónyuge ciudadana ALIANDRA YUDMIRA LOPEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.769.193, por divorcio de conformidad con lo establecido en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil (folios 01 al 09).

III
SÍNTESIS DE LA LITIS

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
La parte actora ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO PEREZ, plenamente identificado, alegó en el libelo de la demanda que fue objeto de violencia psicológica y hasta física, por parte de la cónyuge ALIANDRA YUDMIRA LOPEZ MOLINA quien lo maltrataba verbalmente en lugares públicos y en su lugar de trabajo, causando molestias a las personas que lo rodean, por lo que, solicitó se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vinculo conyugal que los une.
Por su parte, la ciudadana ALIANDRA YUDMIRA LOPEZ MOLINA, ya identificada, estando debidamente citada no compareció a los actos conciliatorios, ni al acto de contestación de la demanda entendiéndose la misma contradicha a tenor de lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

IV
TRAMITACIÓN

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), fue presentado escrito libelar con sus respectivos anexos, por parte del ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO PEREZ, en contra de la ciudadana ALIANDRA YUDMIRA LOPEZ MOLINA, asistido por el abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, plenamente identificados en autos, en el cual requiere se declare disuelto el vinculo conyugal que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo, que riela a los folios 01 al 09.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005), se le dió entrada y se admitió la solicitud de Divorcio, librándose orden de comparecencia y boleta de notificación respectiva, que rielan insertas a los folios 10 al 13.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), fue presentada diligencia por parte del ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO PEREZ, plenamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PEREZ, asimismo, mediante auto se acordó alegarla, que rielan insertas a los folios 14 al 16.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), el ciudadano alguacil de este Tribunal ANGEL APARICIO consignó orden de comparecencia efectiva dirigida a la ciudadana ALIANDRA YUDMIRA LOPEZ MOLINA, que riela inserta a los folios 17 y 18.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil seis (2006), el ciudadano alguacil de este Tribunal JESUS VALERA, consigno boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que riela inserta a los folios 19 y 20.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO PEREZ al primer acto conciliatorio, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana ALIANDRA YUDMIRA LOPEZ MOLINA, que riela al folio 21.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), fue consignada diligencia por parte del abogado JOSE BERNARDO FUENTE, en su carácter de Fiscal IV encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, asimismo, mediante auto se acordó agregarla, que rielan insertas a los folios 22 al 24.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), mediante auto se acordó oficiar a la sala de juicio Nº 02 de este Tribunal a los fines de requerirle de sus buenos oficios se sirva imponer a este despacho el estado en que se encuentra la causa Nº 5819, que riela a los folios 25 al 27.
En fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006), compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO PEREZ al segundo acto conciliatorio, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana ALIANDRA YUDMIRA LOPEZ MOLINA, que riela inserto al folio 28.
En fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006), mediante auto se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana ALIANDRA YUDMIRA LOPEZ MOLINA, ni por si, ni por intermedio de abogado, por lo que se declara desierto el acto, que riela inserto al folio 29.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO PEREZ, a la audiencia de evacuación de pruebas, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana ALIANDRA YUDMIRA LOPEZ MOLINA, que riela inserto a los folios 30 al 35.
En fecha primero (01) de junio de dos mil seis (2006), mediante auto se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso que no exceda de treinta (30) días, que riela inserto al folio 36.

V
MOTIVACIÓN

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de divorcio interpuesta en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2005, por el ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO PEREZ, asistido por el abogado ARGENIS RAFAEL en contra de la ciudadana ALIANDRA YUDMIRA LOPEZ MOLINA, todos plenamente identificados en autos, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

SOBRE EL DIVORCIO

El vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, entendido este, como la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley .
Es una causa legal de disolución del matrimonio que constituye la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento.
Las causales de divorcio se encuentran establecidas en el articulo 185 del Código Civil y en el caso sometido a examen, el demandante fundamenta su acción en la causal tercera del indicado articulo, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Entendiendo por excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro; por injuria, el agravio o ultraje de obra o de palabra falsos que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros; (“las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves”); y sevicias, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro.
En cuanto a los requisitos de procedencia para que pueda configurarse la causal de divorcio, es necesario que el hecho realizado sea: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria de los cónyuges.
A este respecto establece el Código Civil, lo siguiente (sic):
“Articulo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

De igual forma señala (sic):
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En este sentido, conviene acotar que el divorcio es la causa de disolución del matrimonio, por ello, afecta la estabilidad de la familia, siendo una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse por cuanto, es materia de orden público.

ANALISIS PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas promovidas por la Parte Actora:
La parte actora junto con su libelo de demanda acompañó las siguientes pruebas:
Documentales
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXX , ya identificada, (folio 07). En cuanto a esta instrumental el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrada la filiación existente entre la niña XXXXXXXXX y sus progenitores ALIANDRA YUDMIRA LOPEZ MOLINA y JOSE GREGORIO POLANCO PEREZ, por cuanto dicha probanza trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALIANDRA YUDMIRA LOPEZ MOLINA y JOSE GREGORIO POLANCO PEREZ, (folio 08). En cuanto a esta instrumental el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para demostrado el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, por cuanto dicha probanza trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXXXXXX , ya identificada, (folio 09). En cuanto a esta instrumental el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrada la filiación existente entre la niña XXXXXXXXX y sus progenitores ALIANDRA YUDMIRA LOPEZ MOLINA y JOSE GREGORIO POLANCO PEREZ, por cuanto dicha probanza trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

Testimoniales

La parte demandante en el libelo de la demanda, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

• ANA VICENTA ESCOBAR CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.534.327, domiciliada en la Calle Manrique Nº 1-138, San Carlos Estado Cojedes.
• SULIMAR EMILIA ANGARITA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.594.362, domiciliada en la Calle Sucre Nº 2-10, Las Vegas San Carlos Estado Cojedes.
• PEDRO JAVIER POLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.627.920, domiciliado en la Calle Vargas Nº 12-33, San Carlos Estado Cojedes.
Del testimonio ofrecido por la ciudadana ANA VICENTA ESCOBAR CERMEÑO, ya identificada, en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 24 de mayo de 2006, se observa que la referida ciudadana conoce a los cónyuges, resultando conteste ante el cuestionario realizado por la parte promovente toda vez que, ante la interrogante número 1, respecto a: “1. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jose Gregorio Polanco y Aliandra Yudmira López Molina?”. Respondió lo siguiente: “Sí los conozco” Posteriormente, al ser preguntada en relación a “3. Diga la testigo si conoce de algún hecho donde la ciudadana Aliandra Yudmila López Molina, maltrató física o verbalmente a su esposo Jose Gregorio Polanco, en lugar público u otro”. La testigo indicó: “Si ella se presentaba en PTJ y presentaba sus problemas.”. Del mismo modo, a la interrogante numero 4 relativa a: “Que diga la testigo de ser el caso la fecha, hora y el lugar donde fue objeto el ciudadano Jose Gregorio Polanco Pérez del maltrato por parte de su esposa Aliandra Yudmira López Molina” Contesto: “La fecha me es difícil porque no la recuerdo pero ella iba al despacho y presentaba sus problemas”. Y referente a la interrogante numero 5 inherente a: “Que la testigo de razón fundada de sus dichos”. Señalo: “Porque yo la vi en varias ocasiones”.
De lo expuesto, se verifica de las declaraciones resultan pertinentes, para dar demostrada la causal excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en los términos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, el cual se circunscribe a (sic) “…luego desde hace aproximadamente varios años, la conducta de mi esposa hacia mi, cambio radicalmente, ya que he sido objeto de violencia psicológica y hasta verbalmente en lugares públicos y en mi lugar de trabajo, causando molestias a las personas que me rodean, además a mi propia persona, en fin mi situación es insostenible…”, hechos estos que concuerdan con lo expuesto por el actor ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO PEREZ, cuyo testimonio estuvo orientado a identificar la situación existente en aras de resolver el punto de hecho controvertido y que es fundamento de la presente acción de Divorcio incoada por el demandante. En tal sentido, esta sentenciadora aprecia sus dichos para dar por demostrado los maltratos de que fue objeto el demandante por parte de su cónyuge en su lugar de trabajo, en atención a la regla valorativa establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se evidencia de la testimonial rendida por la ciudadana SULIMAR EMILIA ANGARITA OLIVEROS, plenamente identificada, en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 24 de mayo de 2006, que la referida ciudadana conoce a los cónyuges, resultando conteste ante el cuestionario realizado por la parte promovente, toda vez que, ante la interrogante número 1, respecto a: “1. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jose Gregorio Polanco y Aliandra Yudmira López Molina?”. Respondió lo siguiente: “Sí los conozco no soy muy amiga pero tampoco enemiga y el es compañero de trabajo” Posteriormente, al ser preguntada en relación a “3. Diga la testigo si conoce de algún hecho donde la ciudadana Aliandra Yudmila López Molina, maltrató física o verbalmente a su esposo Jose Gregorio Polanco, en lugar público u otro”. La testigo indicó: “Presencie varias veces que ella fue a reclamarle a el en el trabajo en el CICPC, la última vez fue ella al lugar de trabajo y ella quería romperle los vidrios al carro, el muy apenado quería renunciar pero afortunadamente el jefe en esa ocasión no se dió cuenta del escándalo.”. Del mismo modo, a la interrogante numero 4 relativa a: “Que diga la testigo de ser el caso la fecha, hora y el lugar donde fue objeto el ciudadano Jose Gregorio Polanco Pérez del maltrato por parte de su esposa Aliandra Yudmira López Molina” Contesto: “La fecha exacta no la recuerdo pero el lugar si que fue el CICPC” Y referente a la interrogante numero 5 inherente a: “Que la testigo de razón fundada de sus dichos”. Señalo: “Porque lo he visto no lo critico pero es feo hacer esos escándalos y mas en la calle”.
De allí se verifica que las declaraciones rendidas por la mencionada testigo, resultan pertinentes para dar por demostrada la causal excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en los términos señalados por el demandante en el libelo, el cual se circunscribe a (sic) “…luego desde hace aproximadamente varios años, la conducta de mi esposa hacia mi, cambio radicalmente, ya que he sido objeto de violencia psicológica y hasta verbalmente en lugares públicos y en mi lugar de trabajo, causando molestias a las personas que me rodean, además a mi propia persona, en fin mi situación es insostenible…”, hechos estos que concuerdan con lo expuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO PEREZ, cuyo testimonio estuvo orientado a identificar la situación existente en aras de resolver el punto de hecho controvertido y que es fundamento de la presente acción de Divorcio incoada por el demandante. En tal sentido, esta sentenciadora aprecia sus dichos para dar por demostrado los maltratos de que fue objeto el demandante por parte de su cónyuge en su lugar de trabajo, en atención a la regla valorativa establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del mismo modo, con respecto a las deposiciones rendidas por el ciudadano PEDRO JAVIER POLANCO PEREZ, ya identificado, en el acto oral de evacuación de pruebas de fecha 24 de mayo de 2006, evidencia este Tribunal, que el mismo manifestó que es hermano del demandante de autos, por lo que, se encuentra incurso en causal de inhabilidad absoluta para testificar en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, sus dichos no son apreciados de acuerdo con la regla valorativa establecida en el artículo 508 ejusdem. Así se decide.


CONCLUSIÓN PROBATORIA

Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, este Tribunal evidencia:
Que la ciudadana ALIANDRA YUDMILA LÓPEZ MOLINA, identificada en autos, parte demandada en la presente causa, en reiteradas oportunidades incurrió en forma importante, injustificada e intencional en situaciones de hostigamiento y maltratos hacia su cónyuge VICENTE VISAEL AVILA OVIEDO, sometiéndolo al escarnio público, lo cual queda demostrado en las declaraciones rendidas en el acto oral de evacuación de pruebas de fecha 24 de mayo de 2006, (folios 30 al 35) por las ciudadanas ANA VICENTA ESCOBAR DE SEQUERA y SULIMAR EMILIA ANGARITA OLIVEROS, ambas plenamente identificadas en autos, en consecuencia, quedó plenamente probada la causal alegada por el actor, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común invocada por el actor. Así se establece.
En efecto, el matrimonio genera necesariamente efectos jurídicos entre los cónyuges, a saber: Deberes y derechos que nacen del matrimonio; la potestad marital; la sociedad de gananciales; el parentesco que genera el matrimonio; y el derecho hereditario que surge a la muerte de uno de los cónyuges y aun de otros miembros de la familia.
Pues bien, esta jurisdicente arriba a la firme convicción que cierta e indubitablemente, la acción de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO PEREZ, es procedente en derecho al quedar plenamente probado la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común invocada por el actor y así debe ser declarado forzosamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, es necesario considerar que el divorcio modifica las condiciones de vida de todo el grupo familiar y es por ello que, el legislador ha establecido la conducta a seguir respecto de la prole; en efecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo ocho (8), consagra el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de la indicada ley, el cual debe regir o imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes está dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De allí que, respecto a las hermanas XXXXXXXXX y XXXXXXXXX , se establece el siguiente régimen:
• En relación a La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo pautado en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Relativo a la Guarda: la misma será ejercida por la ciudadana ALIANDRA YUDMILA LÓPEZ MOLINA, quien podrá fijar la residencia de las indicadas hermanas de acuerdo a lo estipulado en el artículo 360 ejusdem.
• Referente al Régimen de Visitas: El progenitor visitará a sus hijas tres (03) fines de semana al mes en forma alternativa, específicamente desde el día sábado desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) debiendo retornarlas el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.); el día de la madre lo compartirán con la ciudadana ALIANDRA YUDMILA LÓPEZ MOLINA, y el día del padre con el ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO; Las vacaciones escolares y las festividades navideñas, serán compartidas alternativamente con ambos padres.
• Con respecto a la Obligación Alimentaría: se fija en favor de las mencionadas hijas, la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario integral que devenga el ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO PEREZ, ya identificado. Igualmente, se establece un bono especial por escolaridad equivalente a un salario salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que será depositado por parte del progenitor a las indicadas hermanas los días quince (15) del mes de agosto de cada año. Del mismo modo, se fija para cubrir los gastos relativos a las festividades navideñas un bono especial equivalente de tres (03) salarios mínimos, que serán depositados por parte del progenitor los días treinta (30) de noviembre de cada año. En tal sentido, las cantidades indicadas deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorros que aperturará el accionante, debiendo el ajustar los montos indicados, cada vez que se produzcan aumentos en su salario. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA:

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO PEREZ en contra de la ciudadana ALIANDRA YUDMIRA LOPEZ MOLINA, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 28 de julio de 1994, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio autónomo San Carlos, Estado Cojedes, según se evidencia en el acta Nº 183.
SEGUNDO: Respecto a las hermanas XXXXXXXXX y XXXXXXXXX , ya identificadas, se establece el siguiente régimen:
• En relación a La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo pautado en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Relativo a la Guarda: la misma será ejercida por la ciudadana ALIANDRA YUDMILA LÓPEZ MOLINA, quien podrá fijar la residencia de las indicadas hermanas de acuerdo a lo estipulado en el artículo 360 ejusdem.
• Referente al Régimen de Visitas: El progenitor visitará a sus hijas tres (03) fines de semana al mes en forma alternativa, específicamente desde el día sábado desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) debiendo retornarlas el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.); el día de la madre lo compartirán con la ciudadana ALIANDRA YUDMILA LÓPEZ MOLINA, y el día del padre con el ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO; Las vacaciones escolares y las festividades navideñas, serán compartidas alternativamente con ambos padres.
• Con respecto especta a la Obligación Alimentaría: se fija en favor de las mencionadas hijas, la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario integral que devenga el ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO PEREZ, ya identificado. Igualmente, se establece un bono especial por escolaridad equivalente a un salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que será depositado por parte del progenitor a las indicadas hermanas los días quince (15) del mes de agosto de cada año. Del mismo modo, se fija para cubrir los gastos relativos a las festividades navideñas un bono especial equivalente de tres (03) salarios mínimos, que serán depositados por parte del progenitor los días treinta (30) de noviembre de cada año. En tal sentido, las cantidades indicadas deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorros que aperturará el accionante para tales fines, debiendo el ajustar los montos indicados, cada vez que se produzcan aumentos en su salario.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2006. Años 196º y 147°.

JUEZA DE JUICIO Nº 03

Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO

SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR

La anterior sentencia fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) del día de hoy, quedando asentada bajo el Nº 176.

SECRETARIA
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR