REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 29 de septiembre de 2006
196º y 147°


JUEZA: YAJAIRA PÉREZ NAZARETH

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: CORTEZA DEL ROSARIO CASTILLO NAUJOKAS
CEDULA DE IDENTIDAD: V-7.545.135
DIRECCION: Urbanización Los Samanes I, última calle, casa S/n, al final de la calle La Blanquera, San Carlos Estado Cojedes.

DEMANDADO: MIGUEL GERONIMO DIAZ MARTINEZ
CEDULA DE IDENTIDAD: V-4.335.348
DIRECCION: urbanización Los Samanes Calle Principal, casa Nº 53, antes de la Licorería San Carlos Estado Cojedes.

BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

EXPEDIENTE: Nº 5721

CAPITULO I
DE LA PRETENSION

Procede este Tribunal a pronunciar su decisión en cuanto al asunto presentado por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a requerimiento de la ciudadana CORTEZA DEL ROSARIO CASTILLO NAUJOKAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.545.135, residenciada en la urbanización Los Samanes I, última Calle, casa S/n, al final de la calle la Blanquera, San Carlos Estado Cojedes.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS


Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama Copia certificada de la partida de nacimiento del niño WILSON JOSE DIAZ, suscrita por el Prefecto deL Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que ríela al folio dos (02) de las actas procesales.


DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO

El obligado alimentario ciudadano MIGUEL GERONIMO DIAZ, se desempeña como Aseador en el Centro Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, devengado un sueldo mensual para el año 2.005, de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 321.235,00).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fué admitida en fecha 14 de marzo de 2005; abriéndose procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose emplazar mediante boleta de citación al demandado alimentario, ciudadano MIGUEL GERONIMO DIAZ. Solicitar al patrono del obligado alimentario informe sobre el salario integral devengado por el obligado. Se decretaron medidas cautelares de retención, sobre el treinta por ciento (30%) de los salarios mensuales, por concepto de obligación alimentaría, sobre el veinte por ciento (20%) de la bonificación de fin de año y sobre el veinte por ciento (20%) del bono vacacional y medida cautelar de retención de treinta (30) mensualidades adelantadas fijadas según el treinta por ciento (30%) de los salarios mensuales devengados por el obligado. Notificar a la demandante, Ciudadana CORTEZA DEL ROSARIO CASTILLO NAUJOKAS. Notificar al Fiscal IV del Ministerio Público.

CITACION DEL DEMANDADO


En fecha 25 de abril de 2.005, fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación del demandado de autos, la cual fue debidamente practicada.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 02 de mayo de 2005, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se celebró acto conciliatorio entre las partes, llegando a los siguientes acuerdos: Se fijó la cantidad de CINETO CUARENTA Y OCHO OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 148.880,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, la cual será cumplida de la siguiente manera: Ocho (08) cesta ticket mensuales y la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) quincenales. Monto este que será entregado directamente a la madre del niño contra recibo firmado. Se estableció un bono especial para el mes de diciembre para cubrir gastos de vestuario del niño por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00): Monto que será entregado a la madre del niño contra recibo firmado. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, la lista de útiles la cubrirán ambos progenitores y los uniformes los cubrirá el padre. Se homologó el acuerdo suscrito entre los ciudadanos CORTEZA DEL ROSARIO CASTILLO NAUJOKAS y MIGUEL GERONIMO DIAZ MARTINEZ. Se ordenó suspender las medidas acordadas en fecha 14 de marzo de 2.005.
En fecha 25 de abril de 2.006, la representación Fiscal, solicita se fije lapso de ejecución voluntaria del acuerdo homologado en fecha 02 de mayo de 2.005, ordenándose la misma en fecha 28 de abril de 2.006.
En fecha 07 de junio de 2.006, la representación fiscal solicitó la ejecución forzosa del acuerdo homologado por este tribunal en fecha 02 de mayo de 2.005.
En fecha 11 de julio de 2.006, se celebró audiencia en la que fueron oídos los ciudadanos MIGUEL GERONIMO DIAZ MARTINEZ y CORTEZA DEL ROSARIO CASTILLO NAUJOKAS, en la que las partes no llegaron a ningún acuerdo, abriéndose lapso probatorio de ocho (08) días.
En fecha 11 de julio de 2.006, el ciudadano MIGUEL GERONIMO DÍAZ MARTINEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, consignando, Once (11) recibos por concepto de obligación alimentaría, dando un total de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.520.400,00) y comprobante de pago del ciudadano MIGUEL GERONIMO DIAZ, suscrito por el Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA

La parte actora en el escrito de demanda, señala lo siguiente:
(Que) “…el obligado alimentario, ciudadano MIGUEL JERÓNIMO DIAZ MARTINEZ, fue debidamente notificado del decreto de ejecución voluntaria del convenimiento homologado por este Tribunal, sin haber dado cumplimiento al mismo…”

(Que) “…solicito se sirva ordenar la Ejecución Forzosa de la sentencia la cual debe recaer sobre las siguientes cantidades de dinero, por obligación alimentaría vencidas y no canceladas oportunamente, a razón de ciento cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 148.880,00) mensuales, a partir del mes de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2.006. Dando un total de cinco (05) meses vencidos y atrasados en el pago de la obligación alimentaría, por lo que adeuda la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 744.400,00). Asi como también la cancelación de útiles escolares por un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (bs. 120.000,00) y uniformes por un monto de CUATROCIENTOS CUATENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 447.000,00). Solicito sean calculados los intereses de mora que se hayan devengado por el atraso de la referida Obligación Alimentaría. Se dicte como medida ejecutiva de embargo sobre el salario devengado por el obligado alimentario en su sitio de trabajo, por una cantidad que no debe ser inferior a CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 148.880,00) mensuales, más el diez por ciento (10%) de incremento anual…”

Por su parte el demandado de autos, ciudadano MIGUEL GERONIMO DIAZ MARTINEZ, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presenta escrito y alega lo siguiente:
(Que) “…los recibos correspondientes a los meses de julio 2.005 y de enero a mayo 2.006, cada uno por bolívares 144.800,00, todo ese dinero se lo entregué yo a ella, ella me botó los recibos y no me los quiso volver a firmar, yo le entregaba el dinero delante del niño. Yo le entregué ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), por concepto de útiles escolares delante del niño y no quiso firmar el recibo…”


DE LOS HECHOS TENIDOS POR DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
DE LAS DOCUMENTALES

De la copia certificada de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se evidencia la relación de filiación que existe entre el niño y el demandado de autos. Documento este que posee la característica de ser instrumento público, que hace plena fe y en consecuencia producen plena prueba en cuanto a la determinación de la filiación.
De los once (11) recibos por concepto de obligación alimentaría
Del comprobante de pago del ciudadano MIGUEL GERONIMO DIAZ MARTINEZ, se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Solicita la accionante se ordene la ejecución forzosa de la Sentencia la cual debe recaer sobre las siguientes cantidades de dinero, por obligación alimentaría vencidas y no canceladas oportunamente, a razón de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 148.880,00) mensuales, a partir del mes de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2.006. Dando un total de cinco (05) meses vencidos y atrasados en el pago de la obligación alimentaría, por lo que adeuda la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 744.400,oo). Así como también la cancelación de útiles escolares por un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) y uniformes por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 447.000,oo). Solicitando además sean calculados los intereses de mora que se hayan devengado por el atraso de la referida obligación alimentaría y se dicte medida ejecutiva de embargo sobre el salario devengado por el obligado alimentario en su sitio de trabajo, por una cantidad que no debe ser inferior a CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 148.880.oo) mensuales, más el diez por ciento (10%) de incremento anual.
Esta juzgadora a los fines de decidir sobre lo solicitado observa de las actas procesales lo siguiente:
Que quedó demostrado que el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es hijo del demandado de autos, ciudadano MIGUEL GERONIMO DIAZ MARTINEZ.
Que la filiación legalmente establecida hace nacer obligaciones en los padres a tenor de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).
Que esta obligación de los padres se encuentra contenida en el texto constitucional, en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Asimismo dispone el legislador en el artículo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), lo siguiente:
“El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

CAPITULO IV
DE LA DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LEY ORGANCIA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número , en contra del ciudadano JOSE LUIS DELGADO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.205.313, en beneficio del niño
SEGUNDO: Se fija a favor de, un monto por obligación alimentaría por la cantidad equivalente a un salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, actualmente establecido en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 512.325,00); quedando en consecuencia fijada la obligación alimentaría en la cantidad equivalente a QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 512.325,00) mensuales. Montos que debe entregar el obligado alimentario a la madre de los adolescentes dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes a medida que se vayan causando. Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica del obligado. Y así se establece.
TERCERO: Se establece dos (02) bonificaciones especiales, una (1) por la misma cantidad fijada como obligación alimentaría para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra, para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a dos (02) mensualidades por el monto fijado de obligación alimentaría, para cubrir gastos navideños. Montos que debe entregar el obligado a la madre de las niñas contra recibo firmado. Y así se establece.
CUARTO:. Asimismo el ciudadano deberá cubrir la mitad de los gastos médicos y medicinas ocasionados por sus hijas, siempre y cuando los recibos que le presente la ciudadana , sean vigentes. Así se establece.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02


ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
LA SECRETARIA


ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL









En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia, siendo las 9.00 de la mañana, quedando registrada bajo el Nº__________.-

(SCTRIA)








Exp. 5721
YPN/Ylcen