REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 26 de SEPTIEMBRE de 2006
196º y 147°


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES:, NIRVIO ANTONIO TOVAR y NAIDA JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.320.944 y V-10.328.532, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO LUIS MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo lo N° 19.191.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de (11) años de edad.

EXPEDIENTE: S-948

Procede este Tribunal a decidir en relación a la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos: NIRVIO ANTONIO TOVAR y NAIDA JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.320.944 y V-10.328.532, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado ELIO LUIS MENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo lo N° 19.191. A los fines de proveer sobre lo solicitado esta juzgadora observa lo siguiente:
Que los solicitantes señalan que durante la unión conyugal, procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 11 años de edad, lo cual fue evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo se acompañan a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos NIRVIO ANTONIO TOVAR y NAIDA JOSEFINA SANCHEZ PEREZ, según acta N° 05 del año 2005, la cual riela al folio tres (3) de este expediente.
Toma en cuenta esta juzgadora lo expuesto por los solicitantes quienes manifestaron que se encuentran separados de cuerpos desde algún tiempo y se han mantenido así hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación entre ellos, razón por la que solicitan que este Tribunal decrete la Separación de Cuerpos.
En este sentido establece el legislador en el artículo 189 del Código Civil, lo siguiente: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considerando que la solicitud es presentada en forma personal por los solicitantes, previa lectura acordada por secretaria y hallada conforme por los firmantes, y visto que los acuerdos presentados en la solicitud no vulneran los derechos que le asisten a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Es por lo que éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declara: SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, a los ciudadanos: NIRVIO ANTONIO TOVAR y NAIDA JOSEFINA SANCHEZ PEREZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.320.944 y V-10.328.532, respectivamente y en consecuencia, suspende la vida en común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil Venezolano, en las mismas condiciones por ellos establecidas en el escrito de solicitud.
Y visto los acuerdos suscritos por los padres, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, considerando que en el mismo no se vulneran los derechos de la niña, por el contrario se le garantiza el derecho a un nivel de vida que asegure su desarrollo integral, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además garantiza el derecho que tiene la niña a mantener contacto directo con ambos progenitores, previsto este derecho en el artículo 27 Ejusdem. Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil Venezolano decreta las siguientes medidas provisionales en cuanto al régimen inherentes a las obligaciones de los padres, las cuales serán aplicadas durante el tiempo de la separación, en la forma siguiente: En cuanto al ejercicio de la patria potestad, será ejercida por ambos progenitores. La guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, será ejercida por la madre, ciudadana: NAIDA JOSEFINA SANCHEZ PEREZ. Se establece un régimen de visitas de la siguiente manera: el día de las madres la niña compartirá con la madre, y el día del padre la niña compartirá con el padre, las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, cada fin de semana según su elección el padre podrá visitar a la niña o pasear con ella en lugares distintos a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contada a partir de la 09:00 de la mañana del día sábado hasta las 06:00 de la tarde del día domingo. Se establece como obligación alimentaría la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, oo) mensuales, además de cubrir los gastos relativos a sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas, así como recreación, deporte, juguetes, la obligación alimentaría será incrementada automáticamente en la medida en que aumente el salario del padre.
En cuanto a la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar. Así se establece.-
Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público.-

DIARICESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS VEINTISÉIS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS.

LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02

YAJAIRA PEREZ NAZARETH


SECRETARIA

LUISANGELA OSUNA DE POOL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana, quedo registrada bajo el N° _______.



SECRETARIA
LUISANGELA OSUNA DE POOL

YPN/LODP/gloria
EXP N° S-948