REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 22 de SEPTIEMBRE de 2006
196º y 147°


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES:, JUAN RAMON PINTO TOVAR y MORELIS DEL VALLE HURTADO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-16.992.002 y V-12.425.237, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: OLEIDA BENITEZ DE ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo lo N° 74.426.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad.
EXPEDIENTE: S-933

Procede este Tribunal a decidir en relación a la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos: JUAN RAMON PINTO TOVAR y MORELIS DEL VALLE HURTADO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-16.992.002 y V-12.425.237, respectivamente, asistidos en este acto por los abogada OLEIDA BENITEZ DE ORTEGA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 74.426. A los fines de proveer sobre lo solicitado esta juzgadora observa lo siguiente:
Que los solicitantes señalan que durante la unión conyugal, procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de X años de edad, lo cual fue evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo se acompañan a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos JUAN RAMON PINTO TOVAR y MORELIS DEL VALLE HURTADO VERA, según acta N° 09 del año 2.002, la cual riela al folio tres (3) de este expediente.
Toma en cuenta esta juzgadora lo expuesto por los solicitantes quienes manifestaron que se encuentran separados de cuerpos desde algún tiempo y se han mantenido así hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación entre ellos, razón por la que solicitan que este Tribunal decrete la Separación de Cuerpos.
En este sentido establece el legislador en el artículo 189 del Código Civil, lo siguiente: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considerando que la solicitud es presentada en forma personal por los solicitantes, previa lectura acordada por secretaria y hallada conforme por los firmantes, y visto que los acuerdos presentados en la solicitud no vulneran los derechos que le asisten a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Es por lo que éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declara: SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, a los ciudadanos: JUAN RAMON PINTO TOVAR y MORELIS DEL VALLE HURTADO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-16.992.002 y V-12.425.237, respectivamente y en consecuencia, suspende la vida en común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil Venezolano, en las mismas condiciones por ellos establecidas en el escrito de solicitud.
Y visto los acuerdos suscritos por los padres, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, considerando que en el mismo no se vulneran los derechos de la niña, por el contrario se le garantiza el derecho a un nivel de vida que asegure su desarrollo integral, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además garantiza el derecho que tiene la niña a mantener contacto directo con ambos progenitores, previsto este derecho en el artículo 27 Ejusdem. Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil Venezolano decreta las siguientes medidas provisionales en cuanto al regimen inherentes a las obligaciones de los padres, las cuales serán aplicadas durante el tiempo de la separación, en la forma siguiente: En cuanto al ejercicio de la patria potestad, será ejercida por ambos progenitores. La guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, será ejercida por la madre, ciudadana: MORELIS DEL VALLE HURTADO VERA. Se establece un régimen de visitas, vacaciones y paseo ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo todo en beneficio de la niña. Se establece como obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, oo) mensuales, los cuales el padre se compromete a cancelar por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y la madre entregara recibo en señal de conformidad, la obligación alimentaría será incrementada en un veinte por ciento (20%) automáticamente en la medida en que aumente el salario del padre. El padre velara por lo otros gastos necesarios de la niña tales como, vestuario, deporte y recreación que se estima en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000, oo) tomando en cuenta el requerimiento de los mismo. Igualmente gastos médicos, medicina entre otros los cuales se estiman en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00). Gastos del colegio, uniforme, útiles escolares, transporte y merienda, se estima la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) gastos de fin de año fin de año que se estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). En cuanto al régimen de visita el padre visitara a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los fines de semana previo acuerdo con la madre, la mitad de la vacaciones de agosto, semana santa, carnaval y diciembre podrá el padre disfrutar con la niña y el resto con la madre, previo acuerdo entre ambos progenitores.
En cuanto a la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar. Así se establece.-
Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público.-

DIARICESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS VEINTIDÓS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS.

LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02

YAJAIRA PEREZ NAZARETH


SECRETARIA

LUISANGELA OSUNA DE POOL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana, quedo registrada bajo el N° _______.



SECRETARIA
LUISANGELA OSUNA DE POOL

YPN/LODP/gloria
EXP N° S-933