REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147


JUEZA: YAJAIRA PEREZ NAZARETH

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).

SOLICITANTES: JESUS ALBERTO GONZALEZ ALMEIDA y DORIS YESMIN PEREZ APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.- 10.320.336 y 24.247.770 respectivamente, ambos residenciados en el estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PEREZ, impreabogado bajo el Nº 67.905.

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad.

EXPEDIENTE: Nº S-514
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: JESUS ALBERTO GONZALEZ ALMEIDA y DORIS YESMIN PEREZ APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.- 10.320.336 y V.-24.247.770 respectivamente, ambos residenciados en el estado Cojedes, asistidos por la Abogada MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.905, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha veinticinco (25) de agosto de mil noventa y nueve (1.999), por ante el Registro Municipal del Distrito Miranda estado Guarico, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio cinco (05) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que se encuentran separados de hecho, por mas de cinco (05) años, sin lograr reconciliación alguna durante todo este tiempo, específicamente desde el 25 de agosto de 2005, hasta la presente fecha encontrándose separados de hecho, constituyendo así una ruptura prolongada de la vida en común.


DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ ALMEIDA y DORIS YESMIN PEREZ APARICIO, suscrita por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda estado Guarico, según acta N° 193 de fecha 25 de agosto de 1999, que riela al folio cinco (05) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda estado Guarico, según acta N° 1295 de fecha 27 de julio de 1999, que riela al folio seis (06) de este expediente.

CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 19 de julio de 2005, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Notificar al Fiscal IV del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión. Se fijo audiencia para el dia 10 de agosto de 2005, a los fines a oír a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 28 de junio de 2006, se fija nueva audiencia a fin de oír a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para el día miércoles 19 de julio de 2006, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 19 de julio de 2.006, se celebró audiencia, donde fue oída la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 19 de septiembre de 2006, la Fiscal IV del Ministerio Público, emitió opinión favorable en relación a la solicitud.



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes agosto de 2005. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no se opuso dentro del lapso legalmente establecido en la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que de conformidad con norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ ALMEIDA y DORIS YESMIN PEREZ APARICIO. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por acta de nacimiento que corre inserta al folio seis (06) de este expediente.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de su hija; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, durante el tiempo de la separación ha permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana DORIS YESMIN PEREZ APARICIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Régimen de Visitas, paseos y vacaciones, quedó establecido por ambos progenitores que será amplio de la siguiente manera: el día del padre la niña compartirá con el padre, en las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos, el 24 de diciembre la niña compartirá con el padre y el 31 de diciembre con la madre y así de forme alterna, cada fin de semana según la elección de la niña; el padre podrá visitar o pasa con la niña en un lugar distinto de la residencia de la madre, en un periodo desde el día sábado a las 09:00 de la mañana hasta el día domingo a las 06:00 de la tarde.
En cuanto a la obligación alimentaría el padre, se compromete a cubrir los gastos de pensión de alimentos de la niña para lo cual estima la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, depositados en cuenta bancaria por el padre. El padre se compromete a cubrir los gastos de educación, salud, vestido y calzado.
Considera quien aquí decide, que aun cuando los solicitantes no establecieron montos para cubrir gastos escolares y gastos navideños; es por lo que esta juzgadora establece dos (02) bonificaciones especiales, una (1) por la misma cantidad fijada como obligación alimentaría para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra, para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a dos (02) mensualidades por el monto fijado de obligación alimentaría, para cubrir gastos navideños. Así se establece
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.


CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: JESUS ALBERTO GONZALEZ ALMEIDA y DORIS YESMIN PEREZ APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.- 10.230.336 y V.-24.247.770 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de la de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud. TERCERO: En cuanto a la comunidad Conyugal, se ordena la liquidación de los mismo.-

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 22 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 195° Y 147°.-


Jueza Titular de la Sala de Juicio N° 02

YAJAIRA PEREZ NAZARETH



La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL
En esta misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° ______.
La Secretaria



YPN/LODP/gloria
EXP. S-514