REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 22 DE SEPTEIMBRE DE 2.006
196° y 147°
JUEZA: ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE: RAFMELI ALEJANDRA CUBEROS LINARES
CEDULA DE IDENTIDAD: Número V-12.767.840
DIRECCION: Avenida Bolívar, casa Nº 19-12, San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADO: YONNI JOSE OROZCO BARONA
CEDULA DE IDENTIDAD: Número V-13.971.016
DIRECCION: Al final de la Avenida Bolívar, casa Nº 2-13, San Carlos Estado Cojedes.
PROCEDENCIA: FISCALÍA IV DEL MINISTERIO PÙBLICO
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
EXPEDIENTE: Nº 6229
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 04 de mayo de 2006, se recibe escrito presentado por la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mediante el cual solicita a requerimiento de la ciudadana RAFMELI ALEJANDRA CUBEROS LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.767.840, residenciada en la Avenida Bolívar, casa Nº 19-12, San Carlos Estado Cojedes, se tramite fijación de obligación alimentaría, en beneficio de su hija, en virtud de que el padre, ciudadano YONNI JOSE OROZCO BARONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.971.016, no está cumpliendo con el deber de obligación de alimento, vestuario, calzado y medicinas.
La solicitud es admitida en fecha 08 de mayo de 2.006, abriéndose procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Acordándose lo siguiente: Citar mediante boleta al obligado alimentario, ciudadano YONNI JOSE OROZCO BARONA, de conformidad con lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), a fin de que diera contestación a la demanda y para celebrar acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Se decretaron medidas cautelares de retención sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de los salarios que percibe el obligado, por concepto de obligación alimentaría, sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) del bono vacacional, sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de la bonificación de fin de año y sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle en el caso de retiro o despido de su lugar de trabajo. Se libró boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 22 de mayo de 2006, fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación del demando de autos debidamente practicada en fecha 18 de mayo de 2.006.
En fecha 26 de mayo de 2.006, se celebró acto conciliatorio entre las partes, en donde el requerido manifestó:
“…Estoy de acuerdo en que se me descuente el VEINTE POR CIENTO (20%) de mi sueldo, por concepto de obligación alimentaría, además del VEINTE POR CIENTO (20%) del bono vacacional y el VEINTE POR CIENTO (20%) de la bonificación de Fin de año. Aparte le voy a depositar en una cuenta que abrí a su nombre para cubrir cualquier emergencia, en el Banco del Caribe, signada con el Nº 0114-0310-79-3103001136, me comprometo a no movilizar dicha cuenta, a menos que sea en caso de enfermedad. Entrego en este momento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) a la madre de mi hija, para cubrir gastos de la niña…”
Por su parte la ciudadana RAFMELI ALEJANDRA CUBEROS LINARES, manifestó:
“…Estoy de acuerdo en que se le descuente el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo, por concepto de obligación alimentaría, además del VEINTE POR CIENTO (20%) del bono vacacional y el VEINTE POR CIENTO (20%) de la bonificación de Fin de año y que se mantenga la cuenta de ahorro a nombre de mi hija y que no sea movilizada…”
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente”
Observa quien decide, que el demandado de autos convino en los montos establecidos por este Tribunal, en fecha 08 de mayo de 2.006, considera esta Juzgadora en atención al interés superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que lo procedente en derecho es homologar el convenimiento establecido por el ciudadano el ciudadano YONNI JOSE OROZCO BARONA. Y así se decide.-
III
DECISION
Es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, actuando de acuerdo al Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda:
PRIMERO HOMOLOGAR el convenimiento, celebrado entre los Ciudadanos YONNI JOSE OROZCO BARONA y RAFMELI ALEJANDRA CUBEROS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.971.016 y V-12.767.840.
SEGUNDO: Se establece a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, una Obligación Alimentaria, por la cantidad equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) mensual de los salarios que percibe el obligado alimentario. Monto que deberá ser retenido por el Patrono del Obligado Alimentario y entregado a la madre de la niña, ciudadana RAFMELI ALEJANDRA CUBEROS LINARES.
TERCERO: Asimismo se establece un Bono Especial para cubrir gastos relacionados uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre, por la cantidad equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que corresponda al trabajador obligado por concepto de bono Vacacional y un bono especial para cubrir gastos de vestuario en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que corresponda al trabajador obligado por concepto de Bonificación de Fin de Año. A tales efectos ofíciese lo conducente al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado dejando sin efecto oficio Nº 1344, de fecha 08 de mayo de 2.006.
CUARTO: Se acuerda con relación al incremento automático de la Obligación Alimentaría que los montos establecidos deberán ser incrementados en forma automática por el Agente de retención en la misma proporción en la que sean incrementados los salarios del trabajador obligado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Así se establece.
SEXTO: A los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarías futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se mantiene la orden de retener el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al trabajador obligado en el caso de que cese la relación laboral. A tales efectos oficio lo conducente al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, dejando sin efecto oficio N° 1345, de fecha 08 de mayo de 2.006. Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÓN.
ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02
ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, bajo el numero ________ siendo las 11.00 de la mañana.
( SCTRIA)
Exp. 6229
YPN/LO/ylcen
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