REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º


JUEZA: Yajaira Pérez Nazareth
MOTIVO: Solicitud de Divorcio (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: Demecio Ramón Ostos y Nelly Josefina Izquiel, titulares de las cédulas de identidad Número V-9.539.446 y V-10.324.620 respectivamente, domiciliados el primero en: Los samanes I, calle A, casa Nº 48, San Carlos estado Cojedes y la segunda en urbanización Manuel Manrique, calle B, Nº 122, San Carlos estado Cojedes
ABOGADO ASISTENTE: Luisa Ostos de Matute, Inpreabogado Nº 86.618
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de (18), (16) y (15) años de edad respectivamente
SOLICITUD: Nº 824.
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: Demecio Ramón Ostos y Nelly Josefina Izquiel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-9.539.446 y V-10.324.620 respectivamente, domiciliados el primero en: Los samanes I, calle A, casa Nº 48, San Carlos estado Cojedes y la segunda en urbanización Manuel Manrique, calle B, Nº 122, San Carlos estado Cojedes, asistidos por la abogado Luisa Ostos de Matute, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.618, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiuno (21) de septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que por razones personales han permanecido separados por más de cinco años, aproximadamente desde los primeros días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Demecio Ramón Ostos y Nelly Josefina Izquiel, titulares de las cédulas de identidad Número V-9.539.446 y V-10.324.620 respectivamente, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 235, año (1989), folio vuelto (323).
Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Marianela Ostos Izquiel, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° 13, folio siete ( 7 ), año mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° (1.089) folio vuelto (55), año mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta N° (1806) folio vuelto (409), año mil novecientos noventa (1990).
CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 06 de junio de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Se Fijo audiencia para el día 23 de junio de 2006, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX e XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Se Notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado tres (03) hijas de nombres Marianela, Maria Adela e XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de (18), (16) y (15) años de edad respectivamente lo cual es evidentemente demostrado por actas de nacimiento que rielan a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de este expediente.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de sus hijas de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano de la siguiente manera: 1)Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de las adolescentes Maria Adela e XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
2) En cuanto al ejercicio de la Guarda durante el tiempo de la separación las adolescentes Maria Adela e XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, han permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirán ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir bajo la Guarda de la madre, ciudadana Nelly Josefina Izquiel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3) En cuanto al Régimen de Visitas, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir un régimen amplio de la siguiente manera: A) según la elección de las adolescentes, cuando ellas lo deseen podrán permanecer juntos siempre que no interfiera en las actividades de estudios y deportes de las adolescentes.
4) En cuanto a la obligación alimentaría el padre, ciudadano Demecio Ramón Ostos, se obliga a pasarle a sus hijas una pensión alimentaría por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00) mensuales, y tendrá un aumento automático. El padre se compromete además a cubrir los gastos de educación, salud, vestido y calzado de sus hijas. Igualmente se compromete a cancelar a sus hijas un bono especial en los meses de agosto y diciembre, esto con la finalidad de cubrir gastos escolares y gastos navideños, cuyo monto fije prudencialmente el Tribunal. También se compromete a incrementar la pensión alimentaría a medida que se incremente sus ingresos.
5) Igualmente los cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud no haber adquirido bienes materiales que arrojen ganancias algunas que liquidar.
Por cuanto se observa que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de las adolescentes Maria Adela e XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de las adolescentes, al contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
CAPITULO IV
DE LA DECISION

Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos Demecio Ramón Ostos y Nelly Josefina Izquiel, titulares de las cédulas de identidad Número V-9.539.446 y V-10.324.620 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de las adolescentes Maria Adela e XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud. En cuanto a la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS (19) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-
La Jueza Titular de la sala de Juicio Nº 02

YAJAIRA PEREZ NAZARETH

La secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el Nº _________.

S-Nº 824. YPN/LO/rosa.