REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º


JUEZA: Yajaira Pérez Nazareth
MOTIVO: Solicitud de Divorcio (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: Yolman José Galue Rondon y Mariela Yulay Ochoa Aparicio, titulares de las cédulas de identidad Número V-12.037.687 y V-14.899.280 respectivamente, residenciados en: El pao, calle 02, casa Nº 12, sector la guamita, Municipio pao, de San Juan Bautista, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Oscar Ochoa, Inpreabogado Nº 110.943
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad
SOLICITUD: Nº 821.
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: Yolman José Galue Rondon y Mariela Yulay Ochoa Aparicio, titulares de las cédulas de identidad Número V-12.037.687 y V-14.899.280 respectivamente, residenciados en: El pao, calle 02, casa Nº 12, sector la guamita, Municipio pao, de San Juan Bautista, estado Cojedes, asistidos por el abogado Oscar Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.943, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha trece (13) de abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo El Pao, de San Juan Bautista, del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio cuatro (04) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que por razones personales han permanecido separados por más de cinco años desde el mes de diciembre del año dos mil (2000) viviendo cada uno en forma separada, sin haber hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia.


DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Yolman José Galue Rondon y Mariela Yulay Ochoa Aparicio, suscrita por el Director de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio El Pao, de San Juan Bautista del estado Cojedes, según acta N° 007 de fecha 13 de abril del año (1996), folio veintidós (22) vuelto 23 y 24.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Director de Registro Civil del Municipio El Pao, de San Juan Bautista del estado Cojedes, según acta N° 193, folio doscientos treinta y seis (236), año mil novecientos noventa y ocho (1998).

CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 31 de mayo de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Se Fijo audiencia para el día 30 de junio de 2006, a las 9:30 de la mañana, a los fines de oír a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Se Notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por acta de nacimiento que riela al folio cinco ( 05) de este expediente.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de su hija de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano de la siguiente manera: 1)Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
2) En cuanto al ejercicio de la Guarda durante el tiempo de la separación la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ha permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirán ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir bajo la Guarda de la madre, ciudadana Mariela Yulay Ochoa Aparicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3) En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a visitar a su hija todos los días durante horas que considere prudente, siempre y cuando no perturbe el horario de clase de su hija, ni sus horas de descanso y las de la madre. Asimismo le corresponderá tanto al padre como a la madre de la niña coadyuvar en función del bienestar de su hija de común acuerdo, la decisión de pasar semana santa, temporada de vacaciones escolares, carnavalescas 24 y 31 de diciembre sin que ambos den lugar a roces personales que originen pendencias de palabras, de obra de cualquier otra naturaleza.
4) En cuanto a la obligación alimentaría el padre, ciudadano Yolman José Galue Rondon, se obliga a pasarle a su hija una pensión alimentaría por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, y adicionales los primeros días del mes de agosto y diciembre de cada año, pasara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo). Al finalizar el presente año y a partir del 1er de enero de cada año subsiguiente la pensión alimentaría aquí establecida, así como la asignación complementaria que deberá pasar el padre en los meses de agosto y diciembre de cada año, sufrirán un incremento automático del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el monto aquí fijado, salvo que oportunamente el Tribunal disponga otra cosa.
5) Igualmente los cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud no haber adquirido bienes materiales que arrojen ganancias algunas que liquidar.
Por cuanto se observa que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de la niña, al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
CAPITULO IV
DE LA DECISION

Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos Yolman José Galue Rondon y Mariela Yulay Ochoa Aparicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-12.037.687 y V-14.899.280 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud. En cuanto a la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS (19) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° Y 147°.-
La Jueza Titular de la sala de Juicio Nº 02

YAJAIRA PEREZ NAZARETH

La secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el Nº _________.

La secretaria

S- Nº 821
YPN/LO/rosa.