REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147


JUEZA: YAJAIRA PEREZ NAZARETH

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).

SOLICITANTES: JOSE LUIS MENDOZA MACHADO y NOVEIRA ASCENCION RANGEL CENELONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.- 6.426.262 y V.- 6.199.354 respectivamente, ambos residenciados en el estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: RAQUEL AGUILERA DE RIVAS, impreabogado bajo el Nº 52.212.

DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de veinte (20) dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.

EXPEDIENTE: Nº 5139
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: JOSE LUIS MENDOZA MACHADO y NOVEIRA ASCENCION RANGEL CENELONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.- 6.426.262 y V.-6.199.354 respectivamente, ambos residenciados en el estado Cojedes, asistidos por la Abogada RAQUEL CAROLINA DE RIVAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 52.212, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha quince (15) de agosto de mil ochenta y cinco (1.985), por ante la prefectura del Municipio San Diego, Distrito Valencia, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que se encuentran separados de hecho, por mas de cinco (05) años, sin lograr reconciliación alguna durante todo este tiempo, específicamente desde el mes octubre de 1998, hasta la presente fecha encontrándose separados de hecho, constituyendo así una ruptura prolongada de la vida en común.


DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA MACHADO y NOVEIRA ASCENCION RANGEL CENELONES, suscrita por la Alcaldía del Municipio San Diego Dirección de Jefatura Civil, según acta N° 102 de fecha 15 de agosto de 1985, que riela al folio tres (03) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MEYLING CAROLINA MENDOZA RANGEL, suscrita por la Dirección de Jefatura Civil del Municipio San Diego estado Carabobo, según acta N° 400 de fecha 19 de Junio de 1986, que riela al folio cuatro (04) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana LADY SAMANTA MENDOZA RANGEL, suscrita por la Dirección de Jefatura Civil del Municipio San Diego estado Carabobo, según acta N° 33 de fecha 12 de Enero de 1988, que riela al folio cinco (05) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Dirección de Jefatura Civil del Municipio San Diego estado Carabobo, según acta N° 207 de fecha 27 de Marzo de 1989, que riela al folio seis (06) de este expediente.

CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 06 de febrero de 2004, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión. Se fijo audiencia para el dia jueves 18 de marzo de 2004, a los fines a oír a las adolescentes MEYLING CAROLINA, LADY SAMANTA y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 20 de febrero de 2004, se hizo efectiva la notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico.
En fecha 18 de marzo de 2.004, se celebró audiencia, donde fueron oídas las adolescentes MEYLING CAROLINA, LADY SAMANTA y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 06 de mayo de 2004, la Fiscal IV del Ministerio Público, emitió opinión favorable en relación a la solicitud.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes octubre de 1998. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no se opuso dentro del lapso legalmente establecido en la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que de conformidad con norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA MACHADO y NOVEIRA ASCENCION RANGEL CENELONES. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado tres (03) hijas de nombres: MEYLING CAROLINA, LADY SAMANTA y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de veinte (20) dieciocho (18) y diecisiete (14) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por acta de nacimiento que corren insertas al folio cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de este expediente.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de su hija; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, durante el tiempo de la separación ha permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana NOVEIRA ASCENCION RENGEL CANELONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Regimen de Visitas, paseos y vacaciones, quedó establecido por ambos progenitores que será amplio, la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX compartirá con el progenitor el dia del padre, las navidades y vacaciones.
En cuanto a la obligación alimentaría el padre, se compromete a cubrir los gastos de pensión de alimentos de la adolescente para lo cual estima la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, que serán entregados personalmente a la progenitora y esta emitirá un recibo firmado, la obligación alimentaria será aumentada periódicamente, tomado en cuenta la taza establecida por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de la adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de la adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.





CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: JOSE LUIS MENDOZA MACHADO y NOVEIRA ASCENCION RANGEL CENELONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V.- 6.426.262 y V.-6.199.354 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud. TERCERO: En cuanto a la comunidad Conyugal, se ordena la liquidación de la misma.-

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 19 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 195° Y 147°.-


Jueza Titular de la Sala de Juicio N° 02

YAJAIRA PEREZ NAZARETH




La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL


En esta misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° ______.

La Secretaria



YPN/LODP/gloria
EXP. 5139