REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
SAN CARLOS, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006
196° Y 147°

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SOLICITANTES: IRMA NOGUERA CAMACHO y FREDDY SILVA ECHANDIA
DIRECCION: Urbanización Los Samanes II, calle José Félix Rivas, casa N° 2-54, San Carlos estado Cojedes.

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

EXPEDIENTE: Nº 3.605.

CAPITULO I

Del análisis de las actas que conforman el expediente 3605, llevado por este Tribunal contentivo de la solicitud de COLOCACION FAMILIAR, incoada por la abogado Alba Yumak Casanova Salinas, Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a requerimiento de la ciudadana Yrma Josefina Noguera Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.566.407, se observa lo siguiente:
Que en fecha 05 de Junio de 2001, es presentado escrito por la Abogada ALBA YUMAK CASANOVA SALINA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien solicita se decrete la COLOCACION FAMILIAR, del adolescente en el hogar de los ciudadanos YRMA JOSEFINA NOGUERA CAMACHO y FREDDY SILVA ECHANDIA.
Que en fecha 20 de Junio de 2.001, se admite la acción, ordenándose lo siguiente: Citar a la ciudadana MARILYN JOSEFINA RAMIREZ. Se fijó audiencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación, para oír a los ciudadanos YRMA JOSEFINA NOGUERA CAMACHO y FREDDY SILVA ECHANDIA y al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se ordenó realizar Informe Social en el hogar de los ciudadanos YRMA NOGUERA CAMACHO y FREDDY SILVA ECHANDIA. Se ordenó la inscripción del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el Registro Civil del Municipio San Carlos.
Que en fecha 17 de Julio de 2.001, fué oída en la sede de este Tribunal, la ciudadana YRMA JOSEFINA NOGUERA CAMACHO, quien manifestó:
“…Yo lo agarre cuando tenía nueve (09) años y cuando el niño Jesús Manuel Ramírez tiene los once (11) años, me día cuenta que no estaba presentado, arreglé una serie de papeles en la Prefectura, en el Hospital por medio de la Fiscalía IV, la mamá vino y lo presentó y manifestó que el padre del niño era Manuel Mercado, en el mes de febrero de este año, se presenta nuevamente la madre del niño y me dice a mí que el papá del niño se llamaba Yesiel y que lo habían matado y que le había quedado un dinero al niño, y fue tanto que lo convenció al niño y él se fue con ella, con su mamá, porque ella lo convenció, ya yo no tengo ese niño, no volvió a la escuela, yo no he sabido nada de él, desde el mes de febrero y pienso que perdió el año porque a la escuela tampoco volvió. Yo sabía que vivían en la Blanca, después supe que vivían en el Retazo, pero no sé exactamente, al niño no lo he vuelto a ver, solo supe que hace ocho (08) días me llamó por teléfono y que iba el domingo pasado a visitarme y me quedé esperándolo, solamente me enteré en la calle que lo han visto y que está muy flaquito. Eso es todo lo que he sabido, pero quiero manifestar que ese niño ya no está conmigo y que ya no es mi responsabilidad…”

Que en fecha 07 de Septiembre de 2.001, la Trabajadora Social consignó Memorando informando que visitó el hogar de los ciudadanos YRMA NOGUERA y FREDDY SILVA, quienes para ese momento no se encontraban en la residencia y que posteriormente recibió llamada telefónica, de la ciudadana YRMA NOGUERA, manifestándole que firmó un acta donde ella deja constancia que no se hace responsable del niño y no quiere que le realicen informe social.
Que en fecha 16 de marzo de 2.006, se notificó al Fiscal IV del Ministerio Público a los fines de que se impusiera del contenido de las actas e impulsara el proceso.

CAPITULO II
DE LAS MOTIVOS PARA DECIDIR


Del análisis de las actas que conforman el expediente se observa lo siguiente:
Que la última actuación del proceso fue el día 25 de marzo de 2.004, en donde se consigna boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.
Que han transcurrido más de dos (02) años después de la última actuación sin que las partes impulsaran el procedimiento.
Que en este sentido, Eduardo Pillares e su diccionario jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia N° 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprenhendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”
En el presente caso se evidencia en autos una inactividad por parte
de la solicitante por más de dos (02) año sin que haya impulsado el proceso. Que esta inactividad de la parte hace presumir a esta sentenciadora que se ha configurado la perdida del interés en el asunto por parte de la solicitante, toda vez que en fecha 17 de Junio de 2.001, esta manifestó no tener al niño y que no es responsable del mismo, lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la citada Jurisprudencia. Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es decretar la perdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Y así se decide.-.
CAPITULO III
DE LA DECISIÒN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Declarar la perdida de interés procesal y en consecuencia se extingue el proceso de Colocación Familiar en beneficio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, incoado por la Fiscalía IV del Ministerio Público, a requerimiento de los ciudadanos YRMA NOGUERA CAMACHO y FREDDY SILVA ECHANDIA. Así se decide.-
Notifíquese a las partes y al Fiscal IV del Ministerio Público. Remítase al archivo judicial. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS. AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.-
La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02
ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH


La Secretaria,


ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado.-



(SCTRIA)

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL



EXP.3605
YPN/LODP/maría.-