REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02

SAN CARLOS, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2.006
196° Y 147°


JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH

MOTIVO: Solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITANTES: ARGENIS RAFAEL PÉREZ e IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ
CEDULAS DE IDENTIDAD NUMEROS: V-7.561.611 y V-5.208.333

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

EXPEDIENTE: Nº S-754

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL PÉREZ e IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.561.611 y V-5.208.333, mediante el cual requieren la disolución del vinculo matrimonial, que los mantenía unidos, desde el día 15 de mayo de 1.989, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio ocho (08) de las actas procesales, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que su vida matrimonial fue armoniosa en un principio, pero su unión conyugal fué interrumpida el día 30 de enero de 1.999, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

Consta a las actas procesales copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ARGENIS RAFAEL PÉREZ e IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, suscrita por el Jefe del Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, signada con el Nº 47, que ríela al folio ocho (08) de las actas procesales.
Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos, signada con el Nº 631, folio Nº vuelto 320, que ríela al folio nueve (09) de las actas procesales.

CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

La solicitud fue admitida en fecha 03 de abril de 2006, ordenándose la notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico y se fijó audiencia para oír al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 13 de junio de 2.006, el ciudadano ARGENIS RAFAEL PÉREZ, consignó diligencia, informando que en varias oportunidades ha conversado con su hijo, quien le manifestó que no va a asistir a la audiencia especial para oír su opinión.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2.006, se solicitó a la Representación Fiscal emita opinión en la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2.006, la representación fiscal consignó diligencia solicitando al Tribunal se sirva ordenar la comparecencia del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a los fines de ser oído y opine en la sede del Tribunal, en relación a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas y Guarda.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2.006, el Tribunal negó la solicitud formulada por la Fiscal IV del Ministerio Público, en cuanto a ordenar la comparecencia a este Tribunal, del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por considerar que el Tribunal no puede constreñir al adolescente a comparecer al Tribunal a emitir opinión.
En fecha 14 de agosto de 2.006, la representación fiscal consignó diligencia, manifestando que con relación al divorcio, no tiene ninguna objeción al respecto, en virtud de que el efecto producido es la extinción del vinculo matrimonial y cuya consecuencia es directa, es modificar el estado civil de sus padres, siendo conveniente se deje constancia en la decisión el motivo y la circunstancia por el cual no fué posible la exposición del adolescente con relación a las estipulaciones llegadas por sus progenitores en el régimen de Visitas, apartándose el Ministerio Público del criterio sostenido por el Tribunal en la decisión de fecha 07 de agosto de 2.006.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Que efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Que ambas partes admiten haber procreado un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez y seis (16) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente.
Asimismo los solicitantes llegan a acuerdos respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercida por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, será ejercida por la madre, ciudadana IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, quien ejercerá la custodia, la asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, y la madre facilitará el mismo. La madre tiene la obligación de facilitar y permitir un régimen amplio de visitas de la siguiente manera: a) El día del padre el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, pasará el día con su padre. b) El día de la madre lo pasará con la madre. c) Las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos. d) El 24 de diciembre con su padre y el 3l de diciembre con la madre. e) Cada fin de semana según su elección, el padre podrá visitar a su hijo o pasar con el en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de la 9:00 de la mañana del día sábado, hasta las 6:00 de la tarde del mismo día. Igualmente el día domingo. Por último cada vez que el padre o el adolescente lo deseen podrán permanecer juntos, siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudio y deportes del adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
En cuanto a la obligación alimentaría el padre, se obliga a pasar como pensión alimentaría a su menor hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, que depositara en la cuenta corriente número 01020364360000018903, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, cada treinta (30) días. El padre se compromete en cubrir los gastos de educación, salud, vestido y calzado de su hijo, comprometiéndose además a pagar a su hijo, un bono especial en los meses de Agosto y diciembre, esto con la finalidad de cubrir con los gastos escolares y gastos navideños.
En cuanto a la comunidad conyugal, adquirieron varios bienes constituidos por:
a) Un apartamento y terreno sobre el cual está ubicado, identificado con la nomenclatura interna con la señal A-3, y que forma parte de los cuatro (04) apartamentos, construidos en la planta baja, del edificio residencias “Caicara”, en la calle Manrique, de esta ciudad de San Carlos edificado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE Línea B-C, en cincuenta y cuatro metros con sesenta centímetros (54,60 mts), con terrenos de Carmelo Hernández. Línea D-E, en veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80) y línea E-F, con doce metros (12,oo mts), terrenos de Argeo Hernández. SUR: Línea S-H, en ochenta y cuatro metros (84,oo mts) con el Grupo Escolar La Blanquera. ESTE: Línea A-B, en siete metros con noventa centímetros (7,90 mts) y línea C-A, treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (33,75 mts), con solar de Carmelo Hernández y OESTE: Línea F-G, en catorce metros con veinticinco metros con noventa centímetros (25,90 mts). Según consta y se evidencia de los siguientes documentos, 1) Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, de fecha 24 de enero de 2.003, bajo el Nº 95, tomo 02 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, posteriormente registrado por la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 10 de febrero de 2.004, bajo el Nº 3, folios 06 al 09, tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.004. 2) Documento notariado por ante la Notaría Pública de San Carlos, del Estado Cojedes, en fecha 18 de noviembre de 2.003, bajo el Nº 51, tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Se fija como precio de este Inmueble la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), libre de toda deuda carga o gravamen y, a los fines de la disolución y partición se conviene, de mutuo y común acuerdo, en adjudicar la propiedad plena y exclusiva a la ciudadana IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.208.333, una vez disuelto el matrimonio.
b) Un Vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FORD. Modelo: KA, año 2.005, Color blanco, Serial de motor: 5ª24951, serial de carrocería: 8YPBGDAN358A24951, placas: AET73C, Clase: Automóvil, Tipo: COUPE, Uso: Particular, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre del año 2.004, anotado bajo el Nº 57, tomo 253, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Se fija como precio de este vehículo, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), libre de toda deuda carga o gravamen y a los fines de la disolución y partición de la sociedad conyugal, se conviene de mutuo acuerdo, en adjudicar en propiedad plena y exclusiva a la ciudadana IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.208.333, una vez disuelto el matrimonio.
c) Un Vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Astra Eleganc 4P 2.2, año 2.004, Color: Gris, Serial de motor: 54V309050, serial de carrocería: 8Z1TX52F54V309050, placas: GCE851, Clase: Automóvil, Uso: Particular, tal como se desprende de documento Contrato de Venta con reserva de dominio de fecha viernes 27 de febrero de 2.004. Se fija como precio de este vehículo, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), y a los fines de la disolución y partición, se conviene de mutuo acuerdo, en adjudicar en el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad plena y exclusiva, una vez sea pagada por ella la deuda con la Financiadora, a la ciudadana IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.208.333, quien asume la obligación de pagar la totalidad de la deuda, que presenta a la fecha de presentación de esta solicitud con la financiadora o empresa a favor de la cual, está fijada la reserva de dominio y disuelto como sea el matrimonio.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la guarda del adolescente ARGENIS RAFAEL PÉREZ ARTEAGA, régimen de visitas y obligación alimentaría, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos. Y así se establece.




CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: EL DIVORCIO, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos ARGENIS RAFAEL PEREZ e IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.7.561.611 y V-5.208.333, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia.
SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, régimen de visitas y obligación alimentaría en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: En cuanto a la comunidad se ordena su liquidación en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIEZ Y OCHO (18) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.-

ABG: YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02

ABG: LUISANGELA OSUNA
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 10.00 de la mañana se publicó la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

(SCTRIA)
Exp. S-754
YPN/LO/ya.-