REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2.006
196° Y 147°


ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

REQUIRENTE: MAYELA COROMOTO SILVA
CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: v-7.560.755
DIRECCION: Barrio La Medinera, sector Camoruco, calle 06, casa S/n, San Carlos Estado Cojedes.

REQUERIDA: WUILMAR CAROLINA SILVA
CEDULAS DE IDENTIDAD: Números V-14.314.829
DIRECCION: Barrio La Medinera, Sector Camoruco, calle 06, casa S/n, San Carlos Estado Cojedes.

BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS.

EXPEDIENTE: Nº 6166

Procede este Tribunal a revisar la medida de protección de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) meses de edad, la cual fue decretada en el hogar de la abuela materna, ciudadana MAYELA COROMOTO SILVA DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.560.755, residenciada en el Barrio La Medinera, Sector Camoruco, calle 06, casa S/n, San Carlos Estado Cojedes, y en contra de la ciudadana WUILMAR CAROLINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.614.829, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 07 de marzo de 2006, se recibe escrito presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Que la solicitud fue admitida en fecha 13 de marzo de 2.006, abriéndose procedimiento judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), acordándose la citación a la ciudadana WUILMAR CAROLINA SILVA y se ordenó al equipo Multidisciplinario realizar evaluaciones social, psicológicas y psiquiatricas a la madre y a la abuela materna. Igualmente se libró boleta de notificación al Fiscal.
Que en fecha 04 de abril de 2006, fue consignada por el Alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación a la ciudadana WUILMAR CAROLINA SILVA, la cual fue debidamente practicada.
Que en fecha 07 de abril de 2006, fué oída en la sede de este Tribunal, la ciudadana WUILMAR CAROLINA SILVA.
Que en fecha 03 de mayo de 2.006, se celebró audiencia oyéndose a las ciudadanas TERESA JESUS VERA JIMENEZ y MAYELA COROMOTO SILVA DE VELASQUEZ.
Que en fecha 03 de julio de 2.006, fue consignado Informe de Idoneidad realizado por el Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a las ciudadanas WUILMAR CAROLINA SILVA y MAYELA COROMOTO SILVA DE VELASQUEZ.
Que en fecha 28 de julio de 2.006, se celebró audiencia de juicio, con la presencia de la Juez, la Fiscal IV del Ministerio Público, la Secretaria y la ciudadana MAYELA COROMOTO SILVA. Se incorporaron mediante lectura las pruebas documentales que cursan en los autos:
1) Acta de de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales.
2) Actuaciones practicadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que rielan a los folios cinco (05) al treinta y dos (32) de las actas procesales.
3) Informe de idoneidad realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a las ciudadanas WUILMAR CAROLINA SILVA y MAYELA COROMOTO SILVA DE VELASQUEZ, el cual ríela a los folios ochenta y siete (87) al noventa y dos (92) de las actas procesales.

II
DE LOS HECHOS

El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes decreta la medida de protección de abrigo en razón de los hechos denunciados y en tal sentido señala en el escrito de solicitud lo siguiente:

[Que] “…recibe denuncia anónima el día 16-01-06, referente a que en el Barrio La Medinera, específicamente en la calle 06 y 05, estaba residenciada la ciudadana Teresa Vera, quien tenía en su hogar una niña que presuntamente fue regalada o negociada por su progenitora…”

[Que] “…que la ciudadana MAYELA SILVA, madre de la ciudadana WUILMAR CAROLINA SILVA, ratifica todo lo expuesto en la denuncia anónima, explicando que su hija tenía una vida inestable, y que cada vez que salía embarazada le brindaba su hogar, llegando a tener con ella desde recién nacida la mayor Alexandra por quien solicitaría la guarda y custodia, así como señalaba que el segundo niño Luís Adrián lo tenía su progenitor a quien el Tribunal entregó la guarda y custodia, refiere que el día 12-10-05, se dirige a la Clínica Nazareth luego de conocer que le sería realizada la Cesárea a su hija, en vista de su asombro ya que no tenía como cancelar los gastos decide hablar con la Especialista Dra. Oropeza, quien le explica que lo referente a la Cesárea la había realizado para ayudarla, así como le refirió que su hija le había comentado que quería entregar a la niña a una familia de Caracas para que llevara mejor vida, por lo que insistía en ver a esta familia, manifestándole la Especialista que no sería de esa manera que tendría que esperar, por tal motivo la ciudadana Mayela Silva se opuso a esta situación luego de tener conocimiento del caso, llevándose a la niña y a la madre a su hogar. Posteriormente la ciudadana Wuilmar carolina Silva, comienza a dejar a la niña con una vecina por largo tiempo mientras supuestamente trabajaba, en muchas ocasiones llegaba a la casa donde se encontraba la niña con ropa y artículos para esta regalado por una supuesta madrina, conociendo luego de las hijas de la ciudadana Teresa Vera, que la niña sería entregada a una madrina para ser llevada a España, en vista de lo anterior, la ciudadana Mayela Silva, solicitará la guarda y custodia de las niñas Alexandra y Adrialys Andreina Silva…”.

Por su parte la ciudadana WUILMAR CAROLINA SILVA, madre de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la audiencia celebrada ante este tribunal en fecha 07 de abril de 2006, señala lo siguiente:

(Que) “…estoy viviendo con mi hermano en la Medinera, en el Sector Camoruco, calle 06, casa S/n, en la misma calle que vive mi mamá. Sobre el caso de la Cesárea, me supongo que no hay ningún problema en que la Dra. Oropeza me haya ayudado, es mentira que yo la tenga negociada y que la iba a dar en adopción a unas personas en Caracas, no se la iba a dar a la Dra., se la iba a dar en adopción a su madrina Gina, que ella es Abogado, pero después me arrepentí cuando la niña tenía tres (03) meses, ella me estaba ayudando con la niña y me dijo que me iba a seguir ayudando, mi mamá y mi hermana tienen un problema conmigo, ellas me tienen como que yo soy una loca. Dejé a la niña con la hija de la señora Teresa Vera, para que me la cuidara, hasta que me instalara bien en Maracay. Tengo tres (03) hijos, el varón lo tiene el papá y las niñas las tiene mi mamá. La LOPNA me fijó un régimen de visitas, mi mamá me deja ver a la niña, los fines de semana. En la casa de mi mamá vive mi hermana mayor, ella no me quiere tiene muchos problemas conmigo. Actualmente no estoy trabajando, me vine de Maracay por el problema de la niña, estoy estudiando bachillerato los sábados y los domingos en la Escuela Eloy Guillermo González…”

Por su parte la ciudadana MAYELA CORMOTO SILVA DE VELASQUEZ, en audiencia celebra en fecha 03 de mayo de 2.006, aduce lo siguiente:

[Que] “…tengo a la niña todavía, ya tiene seis (06) meses, cuando mi hija se acuerda la visita, ella tiene otro hijo, que lo tiene el papá, la niña grande la tengo yo desde los siete (07) meses, ella no es reconocida por el papá, la reconoció un tío…”

(Que) “…La niña Adrialys, nació el día 12 de Octubre, ella vivía en la casa de la esposa del papá, cuando salió embarazada de la niña. Cuando denunciaron el caso ella había dejado a la niña con la hija de la señora Teresa, ella entra y sale de mi casa cuando quiere, se va cuando se pone brava porque la regaño, de la madrina ella no es madrina de ella, eso es mentira, ella dejó la niña a la hija de la supuesta madrina para que se la cuidara, la niña se enfermó y la llevaron al hospital, desde que está conmigo no se ha enfermado. El niño lo tiene el papá, el se llama Sandro Díaz, es funcionario, ella se lo dejó voluntariamente, ya tiene cuatro (04) años. Ella no tiene ningún tipo de responsabilidad, quedamos en el Consejo que ella le iba a pasar a la niña y la iba a visitar los fines de semana y a veces le lleva leche y pañales. Quiero mantener bajo mis cuidados a la niña, conmigo no corre ningún riesgo, con la mamá corre riesgo, ella no tiene trabajo, no tiene ningún tipo de responsabilidad. Solicito la Colocación Familiar de mi nieta…”

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la lectura y el examen individualizado de las actas, informes técnicos, diligencias y autos, que in extenso conforman el presente expediente, en especial los alegatos de hechos señalados por el consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, quien remite las actuaciones a este Tribunal para que se determine lo conducente en el presente caso.
Esta sentenciadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:
Que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, decretó Medida de Colocación en la Entidad de Atención Casa Hogar del Instituto Nacional del Menor (INAM) Seccional Cojedes, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en fecha 17 de enero de 2.006.
Que el referido consejo en fecha 30 de enero de 2.006, modifica la medida de abrigo en la Entidad de Atención Casa hogar, y decreta la medida de protección en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en el hogar de su abuela materna, ciudadana MAYELA COROMOTO SILVA DE VELASQUEZ.
Quedó comprobado además, que la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) meses de edad, es hija de la ciudadana Wuilmar Carolina Silva, según copia certificada del acta de nacimiento, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales.
Establece el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible en reintegro del niño o adolescente a su familia de origen.
Si en plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección debe dar aviso juez competente, a objeto de que este dictamine lo conducente.”
Que conforme al artículo enunciado, corresponde al Tribunal resolver sobre la medida de protección dictada por el Consejo de protección del Municipio Tinaco en resguardo de los derechos e intereses de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, siendo en consecuencia este Tribunal competente para ello. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior, esta sentenciadora observa de las actas lo siguiente:
Que en la audiencia celebrada para oír a la madre de la niña, ciudadana WUILMAR CAROLINA SILVA, esta admitió haber dejado a su hija recién nacida bajo los cuidados de la hija de la señora Teresa Vera.
Que emerge de los informes técnicos practicados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, lo siguiente:
En relación a las conclusiones de la Trabajadora Social, quien refiere: “…la abuela materna ha tratado de asumir dentro de sus posibilidades la crianza y educación de sus nietas Adrialys y Henrymar, observándose un ambiente de afecto y seguridad, por el contrario la progenitora ha demostrado negligencia y desinterés en cuanto a tener contacto directo con sus hijas y negarles su apoyo afectivo que requieren para un desarrollo integral…”
Siendo las conclusiones del equipo multidisciplinario, quienes recomiendan que la niña prosiga su desarrollo en el grupo familiar de su abuela materna, por ser ella quien tiene condiciones adecuadas y ha demostrado afecto y atención a la niña, además de tener mayor estabilidad ya que se trata de una persona sana.
Que en este sentido establece el artículo 26 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la ley”
Conforme a la citada norma, la niña ADRIALIS ANDREINA tiene derecho a vivir bajo la protección de su familia de origen. Entendiendo como familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, tal como lo establece el artículo 345 eiusdem.
Por cuanto se evidencia de la declaración de la propia madre y de los informes técnicos practicados a dicha ciudadana, que no cuenta actualmente con las condiciones para hacerse cargo de la crianza y atención de su hija.
Visto que la ciudadana MAYELA COROMOTO SILVA DE VELASQUEZ, abuela materna de la niña, en audiencia celebrada en fecha 03 de mayo de 2.006, solicitó la colocación familiar de su nieta.
Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que el interés superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consiste en permanecer bajo la protección de la abuela materna, ciudadana MAYELA COROMOTO SILVA DE VELASQUEZ, hasta tanto la madre le ofrezca mejores condiciones, por lo que lo procedente en derecho es decretar Medida de Protección de Colocación Familiar y designar a la abuela materna, ciudadana MAYELA COROMOTO SILVA DE VELASQUEZ, como familia sustituta de la referida niña. Y así se establece.-

IV
DE LA DECISIÓN


Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: Acordar Medida de Protección de Colocación Familiar de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para lo cual designa como Familia sustituta a la ciudadana MAYELA COROMOTO SILVA DE VELASQUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 397 ejusdem.
SEGUNDO: Que en el ejercicio de la Colocación Familiar la ciudadana MAYELA COROMOTO SILVA DE VELASQUEZ, deberá cumplir con las obligaciones que comprenden la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
TERCERO: Se ordena la inscripción de la ciudadana MAYELA COROMOTO SILVA DE VELASQUEZ, en un programa de Colocación Familiar, a los fines de que se le capacite y supervise, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
CUARTO: Y a los fines de garantizarle el derecho que le asiste a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tener contacto directo con su madre, ciudadana WUILMAR CAROLINA SILVA, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, acuerda el siguiente régimen de visitas, de la siguiente manera: 1) La niña compartirá en el hogar de la madre, los fines de semana cada quince (15) días, desde el día viernes a las cinco (5:00) de la tarde hasta el día domingo a la misma hora, debiendo la madre buscarla y entregarla en el hogar de la abuela materna; 2) Con relación a los días de vacaciones escolares, de carnaval y semana santa, serán compartidos de por mitad entre la abuela y la madre 3) Con relación a las festividades de Navidad, las mismas serán compartidas entre ambas, tomando en cuenta que a partir del 23 de Diciembre de éste año hasta el 26 de diciembre, lo compartirá con la madre y desde el 26 de Diciembre hasta el 02 de Enero lo compartirá con la abuela, a partir del presente año y en forma alternativa para los años sucesivos. 4) También podrá compartir la niña en el hogar de la madre, durante los días de semana, y en horas que no afecte los horarios escolares, ni horarios de descanso, siempre que ambas así lo determinen en beneficio de la niña. Así se establece.-
Notifíquese a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, A LOS DIOCIOCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02



ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH

LA SECRETARIA



ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL



En el día de hoy, siendo las 9.00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Quedó registrada bajo el N°__________.-



(SCTRIA)

Exp. 6166
YPN/LO/ylcen