REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 18 de septiembre de 2006
196º y 147°
JUEZA: YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE: CARMEN ELENA MUÑOZ AULAR
CEDULA DE IDENTIDAD: V-14.900.910
DIRECCION: Potrero Largo, vía Manrique al Frente del Vivero San Antonio, Parroquia Manrique del Estado Cojedes.
DEMANDADO: MARCOS ALEXANDER AULAR
CEDULA DE IDENTIDAD: V-10.321.937
DIRECCION: Cariaquito en la primera entrada, Parroquia Manrique del estado Cojedes.
BENEFICIARIAS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
EXPEDIENTE: Nº 6155
CAPITULO I
DE LA PRETENSION
Procede este Tribunal a pronunciar su decisión en cuanto al asunto presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos, a requerimiento de la ciudadana CARMEN ELENA MUÑOZ, quien solicita sea establecido el monto que le corresponde aportar por obligación alimentaría, el ciudadano MARCOS ALEXANDER AULAR, en beneficio de sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; y en tal sentido demanda al referido ciudadano, para que convenga en pagar a favor de sus hijas la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria. Además de un Bono Escolar por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y un bono de fin de año, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscritas por el Prefecto de la Parroquia Foránea Manuel Manrique Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente.
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
La capacidad económica del obligado alimentario, no fue debidamente probada.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
El escrito fue admitido en fecha 13 de marzo de 2006; abriéndose procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose emplazar mediante boleta de citación al demandado alimentario, ciudadano: MARCOS ALEXANDER AULAR. Notificar a la demandante, Ciudadana: CARMEN ELENA MUÑOZ AULAR. Notificar al Fiscal IV del Ministerio Público.
CITACION DEL DEMANDADO
En fecha 05 de abril de 2.006, fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación del ciudadano MARCOS ALEXANDER AULAR, la cual fue debidamente practicada en fecha 03 de abril de 2.006.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 11 de abril de 2006, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia en autos de la falta de contestación a la demanda por parte del requerido, por lo que no se realizó acto conciliatorio entre las partes, quedando la causa abierta a pruebas. Sin embargo, en fecha 17 de abril de 2.006, el demandado de autos presentó escrito de promoción de pruebas.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA
El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos, en el escrito de solicitud señala lo siguiente:
“…Que la solicitante compareció por ante ese consejo en fecha 01-03-2006, en esa oportunidad manifestó que el obligado alimentario no tiene establecida Pensión de Alimento alguna para sus hijas y hasta la fecha no ha sido acordada por las partes o por organismo competente alguno, un monto que cubra la Pensión de Alimentos, acorde a sus necesidades…”
Por su parte el demandado de autos, ciudadano MARCOS ALEXANDER AULAR, estando dentro de lapso de promoción de pruebas presenta escrito de promoción de pruebas y alega lo siguiente:
(Que) “…niego rechazo y contradigo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la ciudadana CARMEN ELENA MUÑOZ AULAR, en contra de mi persona. La parte actora demanda por Pensión de Alimento, donde expresa que no cumplo mis obligaciones de padre con mis menores hijas, eso es completamente falso ya que estoy pendiente de la manutención de mis menores hijas, con una pensión muy mínima cuando puedo ya que el motivo es que estoy desempleado…”
Que) “…actualmente estoy desempleado, pero no ha sido una traba para que no cumpla con mis obligaciones de padre con mis menores hijas, lo que gano realizando cualquier tipo de trabajo que me sale durante la semana es para mis menores hijas. La cantidad que solicita la parte actora en su demanda de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUAL, se me hace imposible cumplirla por los motivos antes expuestos. Comprometo a comunicarle a este Tribunal que al conseguir un empleo digno y fijo lo haré saber…”
DE LOS HECHOS TENIDOS POR DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
DE LAS DOCUMENTALES
De las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña CARMEN LUISA AULAR MUÑOZ, se evidencia la relación de filiación que existe entre la niña y el demandado de autos. Documento este que posee la característica de ser instrumento público, que hace plena fe y en consecuencia producen plena prueba en cuanto a la determinación de la filiación.
De la Constancia emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes, se evidencia que el demandado de autos no trabaja en ningún Institución Pública ni privada.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Solicita la accionante se fije un monto por obligación alimentaría, en beneficio de sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la cantidad equivalente a CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales. Además de un Bono Escolar por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y un bono de fin de año, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
Esta juzgadora a los fines de decidir sobre lo solicitado observa de las actas procesales lo siguientes:
Que quedó demostrado que la niña CARMEN LUISA AULAR MUÑOZ, es hija del ciudadano MARCOS ALEXANDER AULAR.
Que la niña ISMARY CAROLINA MUÑOZ, no se encuentra legalmente reconocida por el demandado de autos. Sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas, el requerido no niega la filiación, ni la obligación que tiene sobre esa niña, sino que por el contrario reconoce la obligación alimentaria que tiene para con sus dos (02) hijas, al señalar lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, le comunico que actualmente estoy desempleado, pero no ha sido una traba para que no cumpla con mis obligaciones de padre con mis menores hijas,…”
En este sentido, establece el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a) la filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) la filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimento, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.
Considerando que el requerido no se opuso al establecimiento de la obligación alimentaria para ambas niñas, sino que por el contrario se ha referido a ambas como sus hijas, es por lo que forzosamente debe concluir esta juzgadora, que existen indicios suficientes para pensar sobre la existencia de vínculos filiales entre el requerido y la niña ISMARY CAROLINA, siendo procedente en consecuencia, el establecimiento de la obligación alimentaría en beneficio de la referida niña. Y así se establece.-
Que la filiación legalmente establecida hace nacer obligaciones en los padres a tenor de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).
En el caso bajo análisis, las beneficiarias de la Obligación alimentaría tienen seis (06) y cuatro (04) años de edad, por lo que se encuentran en pleno desarrollo, debiendo ambos padres contribuir en la satisfacción de todas las necesidades.
Que esta obligación de los padres se encuentra contenida en el texto constitucional, en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Asimismo dispone el legislador en el artículo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), lo siguiente:
“El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Que la necesidad o interés de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no requiere ser probada, ya que por ser personas en desarrollo no tienen condiciones para proveerse de su propio sustento.
Considera esta juzgadora que aún cuando no consta en autos la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación debe fijarse tomando en cuenta el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en un porcentaje que le permita al obligado cubrir la obligación alimentaría.
Es por lo que, tomando en cuenta el interés superior de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quienes les asiste el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide, que lo procedente en derecho es fijar el monto de la obligación alimentaría por la cantidad equivalente a una cuarta parte (1/4) de los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial N° 38.426, actualmente establecido en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 512.325,00); quedando en consecuencia fijada la obligación alimentaría en la cantidad equivalente a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081,25) mensuales. Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a las necesidades de las niñas de autos y la capacidad económica del obligado. Siendo procedente además, establecer dos (02) bonificaciones especiales, una por la misma cantidad fijada como obligación alimentaría para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a dos (02) mensualidades por el monto fijado de obligación alimentaría, para cubrir gastos navideños. Asimismo el ciudadano MARCOS ALEXANDER AULAR, deberá cubrir la mitad de los gastos médicos y medicinas ocasionados por sus hijas, siempre y cuando los recibos que le presente la ciudadana CARMEN ELENA MUÑOZ AULAR, sean vigentes. Montos que debe entregar el obligado alimentario a la madre de las niñas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes a medida que se vayan causando y así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LEY ORGANCIA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría formulada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS, a requerimiento de la ciudadana CARMEN ELENA MUÑOZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.900.910, residenciada en Potrero Largo, vía Manrique al Frente del Vivero San Antonio, Parroquia Manrique del Estado Cojedes, en contra del ciudadano MARCOS ALEXANDER AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.321.937, residenciado Cariaquito en la primera entrada, Parroquia Manrique del estado Cojedes, en beneficio de sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SEGUNDO: Se fija a favor de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, un monto por obligación alimentaría por la cantidad equivalente a una cuarta parte (1/4) de los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial Nº 38.426, actualmente establecido en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 512.325,00); quedando en consecuencia fijada la obligación alimentaría en la cantidad equivalente a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081,25) mensuales. Montos que debe entregar el obligado alimentario a la madre de las niñas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes a medida que se vayan causando. Dicha cantidad deberá ajustarse anualmente en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre atendiendo a las necesidades de los niños de autos y la capacidad económica del obligado. Y así se establece.
TERCERO: Se establece dos (02) bonificaciones especiales, una (1) por la misma cantidad fijada como obligación alimentaría para el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y otra, para el mes de diciembre por la cantidad equivalente a dos (02) mensualidades por el monto fijado de obligación alimentaría, para cubrir gastos navideños. Montos que debe entregar el obligado a la madre de las niñas contra recibo firmado. Y así se establece.
CUARTO:. Asimismo el ciudadano MARCOS ALEXANDER AULAR, deberá cubrir la mitad de los gastos médicos y medicinas ocasionados por sus hijas, siempre y cuando los recibos que le presente la ciudadana CARMEN ELENA MUÑOZ AULAR, sean vigentes. Así se establece.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIEZ Y OCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02
ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
LA SECRETARIA
ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL
En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia, siendo las 11.40 de la mañana, quedando registrada bajo el Nº__________.-
(SCTRIA)
Exp. 6155
YPN/Ylcen
|