REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2.006
196° Y 147°
JUEZA: YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
DEMANDADOS: JOSE JAVIER CASTILLO MARTINEZ y YULEIMA MARGARITA HERNANDEZ COLMENAREZ
CÉDULAS DE IDENTIDAD: V-15.297.406 y V-14.324.171
DIRECCIÓN: Sector Corozal III, segundo estacionamiento Calle Nº 02, Casa Nº 06, Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
EXPEDIENTE: Nº 6121
Vistas las actuaciones que anteceden en la presente causa, contentiva de la acción presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, quienes presentaron escrito solicitando se prive de la Patria Potestad que ejercen los ciudadanos JOSE JAVIER CASTILLO MARTINEZ y YULEIMA MARGARITA HERNANDEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- V-15.297.406 y V-14.324.171, sobre sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; se observa de las actas lo siguiente:
Que en fecha 01 de Febrero de 2.006, se recibe escrito de demanda proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
Que en fecha 06 de febrero de 2.006, se le da entrada a la demanda y se ordena un despacho saneador a fin de que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco aclare el petitorio toda vez que según lo establecido en el artículo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es atribución del Ministerio Público interponer las acciones de Privación de Patria Potestad a solicitud de los Consejos de Protección; remitiendo copias certificadas al Ministerio Público.
En fecha 15 de febrero de 2.006, el Consejo de Protección del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, consignó oficio solicitando se fije una audiencia para el asesoramiento del caso de los niños JOEL JOSE, JAVIER JOSE y YUSLEISDY MARILIN CASTILLO HERNANDEZ, siendo fijada la misma para el día 22 de febrero de 2.006. Oportunidad en la cual no se realizó la misma.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Tribunal procede a resolver sobre la admisibilidad de la acción de Privación de Patria Potestad presentada por el Consejo de Protección del Municipio Tinaco de este estado Cojedes, en contra de los ciudadanos JOSE JAVIER CASTILLO MARTINEZ y YULEIMA MARGARITA HERNANDEZ COLMENAREZ, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:
Que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco de este estado Cojedes, presenta escrito en el que señala lo siguiente:
[Que] “…Solicita se aperture el procedimiento Privación de Patria Potestad que ostentan los ciudadanos JOSE JAVIER CASTILLO MARTINEZ y YULEIMA MARGARITA HERNANDEZ COLMENAREZ, sobre sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por exponerlos en situaciones de riesgo y amenaza de los derechos de sus hijos consagrados en la ley, motivado a que los niños manifestaron ante ese consejo que su progenitores incurren en la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vulnerando así la protección hacia la integridad personal de conformidad con la ley…”
Que en este sentido, dispone el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), lo siguiente:
“La privación de la patria potestad, puede ser declarada por el juez a solicitud de parte interesada. Se considera, parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aún cuando no ejerza la patria potestad y el Ministerio Público actuando de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda y del Consejo de Protección”.
De la citada norma se evidencia claramente quienes son los legitimados para ejercer la acción de Privación de Patria Potestad, así tenemos que: en primer lugar, el otro progenitor respecto del cual la filiación esté legalmente establecida y en segundo lugar el Ministerio Público. Que en su caso el Ministerio Público podrá incoar la acción de oficio, a solicitud del hijo a partir de los doce (12) años, de los ascendientes, de los demás parientes del hijo, de la persona que ejerza la guarda y del Consejo de Protección.
Que el legislador conteste con la norma antes mencionada, señala además en el artículo 170, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), lo siguiente:
“Son atribuciones del Fiscal IV del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente, interponer la acción de privación de patria potestad, de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda y del Consejo de Protección”.
Considera además quien aquí decide, que el Consejo de Protección tiene dentro de sus facultades solicitar la Privación de la Patria Potestad en aquellos caso en los que consideren que se está incurso en alguna de las causales previstas en la Ley; pero esta solicitud debe ser formulada ante el Ministerio Público, toda vez que es el órgano legitimado para el ejercicio de la acción.
Es así como el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece:
“Son atribuciones de los Consejos de Protección: Solicitar la declaratoria de privación de la patria potestad”.
Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco del estado Cojedes, no tiene la legitimación para intentar la presente acción de Privación de la Patria Potestad; siendo en consecuencia procedente en derecho declarar Inadmisible la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en contra de los ciudadanos JOSE JAVIER CASTILLO MARTINEZ y YULEIMA MARGARITA HERNANDEZ COLMENAREZ. Y así se establece.-
II
DE LA DECISION:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Inadmisible la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en contra de los ciudadanos JOSE JAVIER CASTILLO MARTINEZ y YULEIMA MARGARITA HERNANDEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- V-15.297.406 y V-14.324.171, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Notifíquese al Consejo de protección y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, REGITRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, A LOS DIEZ Y OCHO (18) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.-
La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02
YAJAIRA PEREZ NAZARETH
La Secretaria
LUISANGELA OSUNA DE POOL
En el día de hoy, siendo las 10.15 de la mañana, se publicó la anterior sentencia. Quedó registrada bajo el Nº __________.
La Secretaria
LUISANGELA OSUNA DE POOL
Exp. 6121.-
YPN/LO/ya.-
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