REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2.006
196º Y 147º
JUEZA: YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: RAFAEL RUBEN ESPINOLA TORREALBA y MIRIAN MARGARITA PÉREZ ROSALES
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RAFAEL RIVERO MEDINA
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
EXPEDIENTE: 4375
I
Del análisis de las actas que conforman el expediente signado con el Nº 4375, llevado por este Tribunal, contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos RAFAEL RUBEN ESPINOLA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.321.164 y MIRIAN MARGARITA PÉREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.831.083, se observa lo siguiente:
Que la solicitud fue admitida en fecha 14 de agosto de 2.002, acordándose lo siguiente: Notificar al Fiscal IV del Ministerio Público. Se acordó requerir al solicitante, ciudadano RAFAEL RUBEN ESPINOLA TORREALBA, consigne copia de la cédula de identidad laminada.
Que la representación fiscal consignó diligencia en fecha 17 de marzo de 2.003, solicitando sean oídas las niñas, a los fines de que expongan con relación al régimen de visitas acordado por sus progenitores.
Que en fecha 27 de marzo de 2.003, se fijó audiencia para oír a las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Que en fecha 23 de abril de 2.003, fueron oídas en la sede del Tribunal las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Que en fecha 22 de marzo de 2.005, se acordó requerir al ciudadano RAFAEL RUBEN ESPINOLA TORREALBA, consigne copia de la cédula de identidad laminada por cuanto aparece como suyo el número 10.321.164, en el acta de matrimonio y en la partida y en las partidas de nacimientos de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, aparece como suyo 10.321.614.
II
DE LAS MOTIVOS PARA DECIDIR
Del análisis de la solicitud y de los recaudos que se acompañan, en la que las partes solicitantes requieren la disolución del vinculo matrimonial, que los mantenía unidos, desde el día 06 de mayo de 1.996, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (03) de las actas procesales, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que su vida matrimonial fue armoniosa en un principio, pero su unión conyugal fué interrumpida el día 30 de enero de 1.999, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna.
Este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
Observa esta juzgadora que en la admisión de la solicitud se le solicitó al ciudadano RAFAEL RUBEN ESPINOLA TORREALBA, consigne copia de la cédula de identidad laminada por cuanto aparece como suyo el número 10.321.164, en el acta de matrimonio y en la partida y en las partidas de nacimientos de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, aparece como suyo 10.321.614, e igualmente en fecha 22 de marzo de 2.005 y hasta la presente fecha no ha consignado la misma, por lo que se observa una inactividad por parte de los solicitantes, por más de un (01) año, motivo por el cual se entiende que han perdido el interés en la solicitud.
Que en este sentido, Eduardo Pillares en su diccionario jurídico, expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”
En el presente caso se evidencia en autos una inactividad por parte de los solicitantes por más de un (01) año sin que hayan impulsado el proceso.
Que esta inactividad de las partes hace presumir a esta sentenciadora que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa, lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la citada Jurisprudencia.
Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es decretar la perdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Y así se decide.
III
DE LA DECISIÒN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Decretar la perdida de interés procesal de los solicitantes y en consecuencia la extinción del presente procedimiento, solicitado por los ciudadanos RAFAEL RUBEN ESPINOLA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.321.164 y MIRIAN MARGARITA PÉREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.831.083, quienes requieren la disolución del vinculo matrimonial, que los mantenía unidos, desde el día 06 de mayo de 1.996, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Remítase al archivo judicial. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIEZ Y OCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS. AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02
ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
LA SECRETARIA
ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11.15 de la mañana, quedando registrada bajo el Nº___________.-
(SCTRIA)
Exp. 4375
YPN/LO/ylcen.
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