REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 18 de Septiembre de 2.006
196º Y 147º

JUEZA: Yajaira Pérez Nazareth
MOTIVO: Restitución de Guarda
REQUIRENTE: Raúl Alberto Fonseca Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.278.690
REQUERIDA: Petra Rosa Laya López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.689.179.
ROCEDENCIA: Fiscalia IV del Ministerio Público
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
EXPEDIENTE: 3.965.
I
Del análisis de las actas que conforman el expediente Nº 3965, llevado por este Tribunal contentivo de la solicitud de Restitución de Guarda, formulada por el abogado José Bernardo Fuentes Acosta, Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a requerimiento del ciudadano: Raúl Alberto Fonseca Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.278.690, se observa lo siguiente:
Que en fecha 06 de febrero de 2.002, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, y en la misma fecha se acordó abrir procedimiento de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó citar a la ciudadana Petra Rosa Laya López, (abuela materna) se acordó realizar informe Social y Psicológico amplios al padre y a la abuela materna del niño, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juez del Municipio Falcón del estado Cojedes, y se acordó exhortar al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Ciudad Capital Caracas, a los fines de designar a la Trabajadora Social y al Psicólogo de ese Tribunal, para la realización de los informes respectivos.
En fecha 04 de marzo de 2002, se acordó librar nuevamente exhorto al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acordó citar mediante telegrama al ciudadano Raúl Alberto Fonseca Castro, se acordó solicitar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, las resultas de la comisión y boleta de citación de la ciudadana Petra Rosa Laya López.
En fecha 08 de marzo de 2002, fue consignado informe social por parte de la Trabajadora Social de este Tribunal.
En fecha 04 de abril de 2002, este Tribunal acordó comisionar nuevamente al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a objeto de practicar la citación personal de la ciudadana Petra Rosa Laya López.
En fecha 15 de octubre de 2002, se acordó fijar audiencia para el día 24 de octubre de 2002, a los fines de oír a los ciudadanos Raúl Alberto Fonseca Castro y Petra Rosa Laya López.
En fecha 06 de mayo de 2004, se acordó fijar audiencia para el día 01 de julio de 2004, a los fines de oír a los ciudadanos Raúl Alberto Fonseca Castro, Petra Rosa Laya López y al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Por cuanto no hubo despacho el día jueves 01 de julio de 2004, siendo el día y hora fijado para celebrar audiencia para oír a los ciudadanos Raúl Alberto Fonseca Castro, Petra Rosa Laya López y al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el día 15 de septiembre de 2004.
En fecha 15 de septiembre de 2004, siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano Raúl Alberto Fonseca Castro, y en esa misma fecha fue oída la ciudadana Petra Rosa Laya López. Y en consecuencia este Tribunal acuerda fijar audiencia para el día 27 de septiembre de 2004, a los fines de oír a la ciudadana Maria Laya De Montenegro (tía materna) y al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, siendo esta la ultima actuación de las partes.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Del análisis de la solicitud y de los recaudos que se acompañan, en la que el solicitante requiere la restitución de la guarda de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, alegando que luego del fallecimiento de la madre del niño, la abuela materna lo lleva a Caracas a casa de un familiar específicamente (tía materna), y aproximadamente en el mes de junio trae nuevamente al niño a Tinaquillo, no permitiéndole contacto alguno con su progenitor, ni siquiera a cumplir con sus obligaciones. Este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
Que por auto de fecha 21 de julio de 2004, este Tribunal acordó oír al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al ciudadano Raúl Alberto Fonseca Acosta y a la abuela del niño Petra Rosa Laya, la cual se realizaría el 15 de de septiembre de 2004. En cuya oportunidad solo comparece la ciudadana Petra Rosa Laya, siendo ésta la última actuación de las partes.
Que en el presente procedimiento de restitución de guarda existe una inactividad por parte del solicitante de dos (2) años, por lo que se entiende que ha perdido interés en la solicitud.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia N° 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprenhendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”
En el presente caso se evidencia en autos una inactividad por parte
del solicitante por más de dos (02) años sin que haya impulsado el proceso. Que esta inactividad de la parte hace presumir a esta sentenciadora que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa, lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la citada Jurisprudencia. Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es declarar la perdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Y así se decide.-.

III
DE LA DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la perdida de interés procesal del solicitante y en consecuencia la extinción del presente procedimiento solicitado por el ciudadano Raúl Alberto Fonseca Acosta, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.278.690, actuando en representación del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien requiere la restitución de la guarda de su hijo. En razón de que la dirección del ciudadano Raúl Alberto Fonseca Acosta, es insuficiente este Tribunal, acuerda librar notificación, la cual se fijara a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por el lapso de diez (10) días de despacho. Notifíquese a la ciudadana Petra Rosa Laya López, y a la Fiscalia IV del Ministerio Público.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.-

Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02

YAJAIRA PEREZ NAZARETH


La Secretaria
LUISANGELA OSUNA DE POOL
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 de la tarde, quedando registrada bajo el Nº___________.-

La Secretaria
EXP. 3.965
YPN/LO/rosa.