REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196º y 147º
PARTE ACTORA
ANGEL MIGUEL CONTRERAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.324.773, MARIA ANGELICA, ANGEL MIGUEL, IRENE DEL CARMEN, YUJEIDI CAROLINA Y MARYELIS ISABEL CONTRERAS GOMEZ, todos venezolanos, niños y adolescentes, respectivamente, la primera, titular de la cédula de identidad Nº 19.888.281.
APODERADA JUDIACIAL DE LA PARTE ACTORA
AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, Abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278.
PARTE DEMANDADA
TRANSPORTE VIAL C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 1.984, inserta bajo el Nº 56, Tomo 155-A, y posteriormente cambiada a Compañía Anónima según Acta de Asamblea registrada por ante el mismo registro en fecha 31/01/91, bajo el Nº 43, Tomo 5-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
EDDIEZ JOSÈ SEVILLA RODRIGUEZ, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 70.023.
MOTIVO
COBRO DE BOLÌVARES -ACCIDENTE DE TRÀNSITO
SENTENCIA
DEFINITIVA
EXPEDIENTE
4096
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha Ocho (08) de Julio de 2003, por la Ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: ANGEL MIGUEL CONTRERAS ESCALONA, y en representación de los menores: MARÌA ANGELICA, ANGEL MIGUEL, IRENE DEL CARMEN, YUJEIDI CAROLINA Y MARYELIS ISABEL CONTRERAS GÒMEZ, contra la sociedad mercantil de este domicilio denominada TRANSPORTE VIAL C.A., y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 09 de Julio de 2003 y admitiéndose en fecha 17 de Julio de 2003.
Expone la apoderada de la parte demandante en su libelo y su reforma: 1) Que en fecha 26 de octubre de 2002, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, su representado ANGEL MIGUEL CONTRERAS ESCALONA, en compañía de su concubina, Ciudadana AIDA DEL CARMEN GÒMEZ TORREALBA y de su menor hijo ANDERSON JOSE CONTRERAS GOMEZ, de un (1) mes de nacido se dirigían de la población de Cojeditos, Municipio Anzoátegui, hacia Apartaderos en una Unidad de Transporte Público de la línea Páez, con las siguientes características: Clase: Camioneta, Modelo: Van, Marca: Dodge, Color Blanco, Tipo Autobusete, Servicio: Colectivo Público, Serial de Carrocería: TF-73724, Placa: 321-G12, que cubría la ruta Cojeditos-Apartaderos, Estado Cojedes; 2) Que la unidad era conducida por el Ciudadano GELACIO QUERALES RIVERO, quien se desplazaba con todas las precauciones de Ley, por su canal de circulación de la carretera Apartaderos-Cojeditos que es un ramal interurbano sentido Cojeditos-Apartaderos. 3) Que al llegar a la curva que está a la altura de la entrada del Fundo El Tronador, sorpresivamente un vehículo Clase: Camión; Tipo: Chuto; Marca: IVECO, MODELO: 330-30 H.T. SINC, Año: 1996, Color Blanco, Uso: Carga, Placa: 62A-DAB, Serial del Motor: 821022X535302935, Serial de Carrocería: ZCFE3GMS6SV007606, que tiraba de un remolque Tipo: Volteo, Placa: 27Y-EAA, Color Amarillo y Rojo, Marca: Tasca, Serial de Carrocería:0388, conducido por el Ciudadano RAMON RAFAEL FAJARDO, venezolano, mayor de edad, chofer, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.769.879, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo; 4) Que el precitado ciudadano se desplazaba a exceso de velocidad y bajo la ingesta de alcohol, por el canal de circulación contrario, en sentido Apartadero-Cojeditos, se colea y se sale de la carretera hacia su derecha impactando con unos árboles, vuelve a incorporarse a la carretera sin control e invade el canal de circulación de la buseta, impactándola y sacándola de la carretera hacia la derecha de su canal de circulación, tal como consta en croquis del accidente inserto en el acta administrativa de Tránsito N° DIVI-U45-388; 5) Que en el accidente resultaron además de otros pasajeros lesionados, su representado ANGEL MIGUEL CONTRERAS ESCALONA, quien sufrió politraumatismo generalizado, que fue trasladado por una comisión del Cuerpo de Bomberos al Hospital Dr. Egor Nucete H., falleciendo instantáneamente la Ciudadana AIDA DEL CARMEN GOMEZ TORREALBA, quien era concubina de su representado, y madre de los adolescentes y niñas: MARIA ANGELICA, ANGEL MIGUEL, IRENE DEL CARMEN, YUJEIDI CAROLINA Y MARYELIS ISABEL CONTRERAS GÒMEZ. 6) Que en dicho accidente falleció el niño ANDERSON JOSÈ CONTRERAS GÒMEZ, quien murió por traumatismo de tórax y fractura de cráneo, hijo de su representado y de la occisa AIDA DEL CARMEN GÒMEZ, y hermano de los niños MARÌA ANGELICA, ANGEL MIGUEL, IRENE DEL CARMEN, YUJEIDI CAROLINA Y MARYELIS ISABEL CONTRERAS GÒMEZ. 7) Que éste accidente de tránsito le causó a su representado lesiones graves, ya que sufrió T.C. encefálico moderado, politraumatismo, fracturas 1/3 medio de fémur izquierdo, Fractura 1/3 medio de húmero izquierdo y fractura de mandíbula, permaneciendo hospitalizado por 40 días en el Hospital Egor Nucete; 8) Que las lesiones le han ocasionado a sus representados Daños Morales, por cuanto le produce angustia y sufrimiento psicológico el hecho de no poder caminar bien como lo hacia anteriormente, ya que debía usar muletas y por haber quedado incapacitado para trabajar, por el lapso de un (1) año desde el accidente, y no poder seguir desempeñándose como encargado de la granja de pollos en la Tabaquera Santa Teresa, con la que se ganaba el sustento de él y de su familia, devengando un salario de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00), semanal, o sea TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,00), mensual más un (1) bono por productividad, tal como lo acredita la constancia de trabajo expedida por la gerente de la mencionada tabaquera, ciudadana MARIELIDA PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.921.555, de fecha 24 de enero de 2003; 9) Que con la muerte de su concubina AIDA DEL CARMEN GÒMEZ, en el accidente de tránsito quedó solo para criar y formar a sus menores hijos, situación que se le hace difícil por las lesiones sufridas, que no le permiten movilizarse, además del dolor sufrido por la pérdida de su menor hijo ANDERSON JOSE CONTRERAS GOMEZ, de tan solo un (l) año de nacido; 10) Que el dolor psicológico sufrido por sus menores hijos MARIA ANGELICA, ANGEL MIGUEL, IRENE DEL CARMEN, YUJEIDI CAROLINA y MARYELIS ISABEL CONTRERAS GÓMEZ, por la pérdida de su madre AIDA DEL CARMEN GOMEZ TORREALBA, una joven de apenas treinta (30) años, de edad, les ha dejado un gran desasosiego, y un daño moral, pues no tienen el amor de madre, que es la base fundamental para el crecimiento y formación de cada uno de ellos, como también por la perdida de su hermanito ANDERSON JOSE; sin poder estimarse el dolor sufrido en sus sentimientos; 11) Que tal situación la provocó la negligencia e imprudencia del conductor del camión Ramón Rafael Fajardo, al conducir en estado de ebriedad y a exceso de velocidad sabiendo que esa carretera Cojedito-Apartadero es muy angosta y que constantemente circulan vehículos de transporte público para llevar pasajeros a ambas poblaciones; 12) Que por todo lo antes expuestos es por lo que acude en nombre de su representado ANGEL MIGUEL CONTRERAS ESCOLANA, y en nombre de las menores MARIA ANGELICA, ANGEL MIGUEL, IRENE DEL CARMEN, YUJEIDI CAROLINA Y MARYELIS ISABEL CONTRERAS GOMEZ, para demandar conforme a los artículos 127, 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1.185. 1.191,1.196 del Código Civil, a la Empresa Transporte Vial C.A, en su condición de propietaria del vehículo causante del accidente, para que convengan en pagarle a sus representados: 1) La cantidad de Treinta Millones (Bs.30.000,00), por los Daños Morales sufridos por ANGEL MIGUEL CONTRERAS ESCALONA, producto de las lesiones graves ocasionadas en el accidente, además del sufrimiento psicológico sufrido por la muerte de su hijo ANDERSON JOSE; 2) La suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por los daños morales sufridos por los adolescentes y niños MARIA ANGELICA, ANGEL MIGUEL, IRENE DEL CARMEN, YUJEIDI CAROLINA y MARYELIS ISABEL CONTRERAS GOMEZ, por la muerte de su madre AIDA DEL CARMEN GOMEZ TORREALBA y de su hermano ANDERSON CONTRERAS GOMEZ; 3) La suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÌVARES (Bs.894.000,00), por concepto de daño emergente, y sobre la cual solicitó la indexación monetaria; y 4) La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.4.320.000,00), por concepto de lucro cesante.
En fecha 20 de junio de 2005, el ciudadano ANGEL MIGUEL CONTRERAS ESCALONA, desiste de la acción y del procedimiento, y el tribunal en fecha 8 de julio de 2006 homologa el desistimiento respecto al codemandante.
La parte demandada, previo cumplimiento de las formalidades inherentes a la citación, procedió a contestar la demanda, promoviendo cuestiones previas y contestando al fondo.
Respecto a las previas opuestas, las mismas fueron resueltas en fecha 13 de diciembre de 2005.
En cuanto a la contestación al fondo, expuso la representación de la demandada, lo siguiente: 1) La falta de cualidad e interés en el actor para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo, pues el demandante alega que quien conducía el vehículo lo era el ciudadano RAFAEL RAMON FAJARDO, sin esgrimir ni una sola circunstancia, ni menos se prueba, qué relación había entre el conductor y su representada TRANSVIAL C.A., específicamente si era un SIRVIENTE O DEPENDIENTE y cuáles son los hechos comprobados que conllevan a esa determinación, siendo éste uno de los supuestos por los cuales su representado como propietario resultaría responsable solidario según el artículo 1.191 del Código Civil. Por otra parte, agrega la representación del demandado que el fundamento sustantivo de la responsabilidad especial por Tránsito tiene su génesis en la responsabilidad civil por guarda de cosas, prevista en el artículo 1193 eiusdem, y que por ninguna parte se cita como fundamento de la presente acción, para cuya procedencia a todo evento respecto a su representada TRANSVIAL C.A, el actor tiene que demostrar impretermitiblemente que la misma era Guardián del vehículo causante del accidente, y mal puede demostrarlo sin haber alegado ni un solo hecho que tipifique tal cualidad. Que de tal manera, bajo estas premisas su representado en un caso hipotético resultaría corresponsable solidario tan solo en la reparación de posibles daños materiales, pero jamás y nunca respecto a DAÑOS MORALES, que es la categoría demandada; 2) Que en caso de que sean desechadas las Cuestiones Previas opuestas, su representada no puede ser condenada a pago de daño moral alguno; 3) Que rechaza la demanda intentada en contra de su Representada TRANSPORTE VIAL C.A, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho; 4) Que niega, rechaza y contradice que el accidente de tránsito ocurrido el día 26 de Octubre de 2002 en el sitio y en las demás circunstancias de tiempo, lugar y modo que se aducen en el libelo de la demanda, haya sido ocasionado o se deba a la culpa del mencionado conductor RAMON RAFAEL FAJARDO; 5) Que no se refleja o evidencia que se haya verificado infracción alguna cometida por tal conductor, ni menos que haya estado conduciendo en estado de ebriedad o a exceso de velocidad; 6) Que a todo evento sin que por ningún respecto renuncie a las defensas anteriores que resultan más que procedentes, opone la eximente de responsabilidad civil en materia de tránsito consistente en la Imprevisibilidad del accidente para el conductor, prevista en el articulo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
II
AUDIENCIA PRELIMINAR-FIJACIÓN DE LOS HECHOS-AUDIENCIA DE PRUEBAS
Verificada la contestación de la demanda, se fijó la audiencia preliminar para el día 13 de junio de 2006, compareciendo la parte actora y demandada, quienes ratificaron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación.
En fecha 16 de junio de 2006, se dictó el auto de fijación de los hechos en los siguientes términos:
“……Entonces, no se contiende la existencia de la obligación o los hechos constitutivos de la acción, sino: 1) La cualidad activa y pasiva en el presente juicio; 2) La responsabilidad de la demandada, pues niega que estèn llenos los extremos del artìculo 1193 del Còdigo Civil (responsabilidad del guardiàn), y alega como eximente de responsabilidad civil, la imprevisibilidad del accidente para el conductor, prevista en el artìculo 127 de la Ley de Trànsito Terrestre; y, 3) La procedencia y el alcance de la reparaciòn de los daños (materiales y morales) reclamados…..”.
Fijados los hechos controvertidos, se ordenó la apertura de un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho, dentro del cual tanto la parte actora como la parte demandada, concurrieron y promovieron pruebas. La parte actora, por su parte promovió los medios probatorios siguientes: a) Promueve las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 26, 27, 28, 29 y 30 de la primera pieza, de los niños y adolescentes MARÌA ANGELICA, ANGEL MIGUEL, IRENE DEL CARMEN, YUJEIDI CAROLINA y MARYELIS ISABEL CONTRERAS GOMEZ, a los fines de probar que son hijos de la causante AIDA DEL CARMEN GÒMEZ TORREALBA y del ciudadano ANGEL MIGUEL CONTRERAS ESCALONA; b) Acta de defunción de la madre de sus representados AIDA DEL CARMEN GOMEZ TORREALBA, inserta al folio 24 de la primera pieza, a los fines de probar que falleció trágicamente a consecuencia del accidente de tránsito en fecha 26/10/2002; c) Partida de nacimiento del niño ANDERSON JOSÈ CONTRERAS GOMEZ, inserta al folio 33 de la primera pieza, con lo cual se prueba que era hijo de la causante AIDA DEL CARMEN GOMEZ TORREALBA y de MIGUEL ANGEL CONTRERAS ESCALONA, y a su vez hermano de sus representados; d) Acta de defunción del niño ANDERSON JOSÈ CONTRERAS GÒMEZ, que corre inserta al folio 32 fte y vto; e) Expediente Administrativo de Tránsito, que corre inserto del folio 8 al 22; f) Partida de nacimiento de la ciudadana AIDA DEL CARMEN GOMEZ TORREALBA (Difunta); y g) Póliza de Seguros de la Empresa Seguros Caracas, inserta al folio 21. La representación de la demandada, promovió las siguientes pruebas: a) Invocando el principio de la comunidad de la prueba, hace valer el mérito probatorio de las actuaciones levantadas por las autoridades del Tránsito Terrestre el 26/10/2002 y que acompañó la actora; b) Invoca y reproduce de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, la confesión de la parte actora plasmada y extraída del libelo de demanda, en el sentido que la actora aduce única y llanamente que quien conducía el vehículo lo era el ciudadano RAFAEL RAMÒN FAJARDO, pero no se alega ni se prueba que relación había entre tal conductor y su representada.
En fecha 6 de julio de 2006, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de agosto de 2006, a las 8:30 AM, previo diferimiento, tuvo lugar la audiencia de pruebas, ambas partes concurrieron y en la fase preliminar de exposición de los términos de la litis, ratificaron sus respectivos alegatos esgrimidos en el libelo, en la contestación y en la audiencia preliminar. Asimismo se limitaron a debatir respecto a las pruebas evacuadas fuera de la audiencia, pues los testigos que debían ser evacuados en esta audiencia no comparecieron.
Concluida la exposición y el debate oral de pruebas, el tribunal dio por concluido el acto y ante el tratamiento de las pruebas efectuado por las partes, y la necesidad de un razonamiento jurídico profundo sobre las defensas de fondo o hecho liberatorio alegado, y vista la complejidad de las actas de la presente causa, se reservó dictar el dispositivo del fallo al tercer (3er) día de despacho siguiente y a las dos de la tarde (2:PM), y posteriormente dentro de los diez (10) días continuos siguientes la publicación del contenido íntegro de la sentencia, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 874 al 877, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el día de hoy, Veintinueve (29) de Septiembre de 2006, previa lectura del dispòsitivo del fallo, estando dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a la publicación del contenido íntegro de la sentencia en la presente causa, bajo la siguiente:
III
MOTIVACIÒN
CONSIDERACIONES SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
Esgrime la representación de la demandada, lo siguiente:
“Efectivamente respetado Juez, admitiendo que por efectos del desistimiento y la subsiguiente sentencia definitivamente firme que lo homologó excluye el petitorio personal del actor ANGEL MIGUEL CONTRERAS ESCALONA, tendríamos que decantar en consecuencia el petitorio o reclamo respecto de los menores que específicamente se contrae a “…así como los daños morales sufridos por los adolescentes y niños MARÌA ANGELICA, ANGEL MIGUEL, IRENE DEL CARMEN, YUJEIDI CAROLINA Y MARYELIS ISABEL CONTRERAS GOMEZ, por la muerte de su madre AIDA DEL CARMEN GOMEZ TORREALBA y de su hermano ANDERSON JOSÈ CONTRERAS GÒMEZ, las cuales estimo en CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.50.000.000,00),…”. Ahora bien respetado Juez, observe que en ése libelo la actora aduce única y llanamente que quien conducía el vehículo lo era el ciudadano RAFAEL RAMON FAJARDO, pero, en primer lugar, no se alega ni una sola circunstancia, ni menos se prueba, que relación había entre tal conductor y mi representada TRANSVIAL, C.A., específicamente si era un SIRVIENTE O DEPENDIENTE, y cuales son los hechos comprobados que conllevan a esa determinación, siendo éste uno de los supuestos por los cuales mi representado como propietaria resultaría responsable solidariamente según el artículo 1.191 del Código Civil.
En segundo lugar es bien sabido que el fundamento sustantivo de la responsabilidad especial por tránsito tiene su génesis en la responsabilidad civil por guarda de cosas, prevista en el artículo 1.193 ejusdem y que por ninguna parte se cita como fundamento de la presente acción, para cuya procedencia a todo evento respecto a mi representada TRANSVIAL, C.A., el actor tiene que demostrar impretermitiblemente que la misma era GUARDIAN DEL VEHICULO causante del accidente, y como puede demostrarlo sin haber alegado ni un solo hecho que tipifique tal cualidad. De tal manera que bajo estas premisas mi representado en un caso hipotético resultaría corresponsable solidaria tan sólo en la reparación de posibles daños materiales, pero jamás y nunca respecto a DAÑOS MORALES que es la categoría demandada…..”
Arguye este Sentenciador, que el planteamiento de la falta de cualidad reposa sobre la ausencia en el escrito libelar de argumentos de hecho atinentes a la relación entre el conductor y el propietario del vehículo, pues en criterio de la defensa, tal alegato es fundamental para establecer la responsabilidad por daño moral a cargo del propietario, ya que ésta sólo surgiría en el caso de que se probase la condición de dependiente o sirviente del conductor o la calidad de guardián del vehículo por parte de la propietaria.
Ahora bien, abunda en nuestra jurisprudencia criterios sostenidos sobre la base del artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, según la cual, el propietario era responsable por un hecho ajeno y respondía sólo por los daños materiales, no así por los morales.
Sostiene el Dr. Núñez Alcántara, en su Manual de Derecho de Tránsito, que de manera excepcional la jurisprudencia, con la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia a la cabeza, había creado dos circunstancias bajo las cuales el propietario sería responsable del daño moral: a) Cuando se le demandaba en un carácter distinto al de propietario y con ocasión de una relación de primacía frente al conductor que le llevaba a asumir incluso el daño moral. Tal era la postura del propietario cuando el conductor era su hijo menor de edad o el pupilo que habitaba bajo su mismo techo (Artículo 1.190 Código Civil); o en su condición de principal por el daño causado-como conductor del vehículo dañoso-por el sirviente o dependiente (artículo 1.191 eiusdem); b) Igualmente se sostenía que respondía el propietario por daño moral cuando el daño se había ocasionado por falta de mantenimiento del vehículo, ya que éste es obligación del propietario del vehículo, y cuando la causa eficiente del accidente era la falta de cumplimiento de esta obligación se le hacía extensiva al propietario la responsabilidad por daño moral (artículo 5, literal c y 12, literal c de la Ley de Tránsito Terrestre de los años 1986 y 1996 respectivamente), por cuanto se estaba en presencia de un hecho propio del propietario.
En consecuencia, la responsabilidad del propietario por daño moral, a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, no era solidaria, por lo tanto para que el propietario del vehículo sea condenado por daño moral, debían ser alegadas y probados en autos las causas por las cuales se considera su responsabilidad, en aplicación de las disposiciones del derecho común conforme a lo pautado en el tercer inciso del mencionado artículo.
“Artículo 54. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo………omisis…para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho común…..”.
Por su parte, la Ley del año 2001 cuando establece la responsabilidad civil, derivada del hecho ilícito vehicular, en su artículo 127 establece:
“Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo….”
Como se aprecia, el cambio está en simplemente haber afirmado que se respondía por todo daño causado, mientras la antigua legislación decía todo daño material. Desde el punto de vista del lenguaje escrito, el cambio es minúsculo; desde la óptica jurídica es inmenso. Desde que la Ley De Tránsito y Transporte Terrestre entró en vigencia el propietario pasó a ser responsable del daño moral causado en el accidente de tránsito sin ningún otro requisito que el de la ocurrencia del hecho ilícito, la concreción del daño moral y que éste se haya originado con motivo de la circulación del vehículo dañoso.
Quiere argüir este juzgador, que fueron muchas las sentencias de nuestra jurisprudencia patria, respecto a la responsabilidad del daño moral del propietario, con especial referencia al artículo 54 de la Ley de Tránsito derogada, y que sostenían que en materia de daño moral, no existe en principio la solidaridad que se evidencia en cuanto a los daños materiales, por lo cual, para que el propietario del vehículo fuese condenado por daño moral, debía ser alegado y probado en autos las causas por las cuales se considera su responsabilidad y bajo la aplicación de las disposiciones del derecho común conforme a lo pautado en el tercer inciso del mencionado artículo, tales decisiones, entre otras son: 1) 15 de julio de 2004, T.S.J.- Casación Civil, Sent.Nº00614; 2) 14 de Octubre de 2004, T.S.J.- Casación Civil, Sent. 01213; 3) 7 de Septiembre de 2004, T.S.J.-Casación Civil, sent. Nº 01030, entre otras. En consecuencia, debe desestimar este sentenciador la falta de cualidad de la demandada para sostener este juicio, alegada en la contestación, pues, a tenor del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, tanto el conductor como el propietario y la garante, están solidariamente obligados a reparar todo daño (material y moral) que se cause con motivo de la circulación del vehículo, lo cual significa que la demandada en su carácter de propietaria tiene cualidad para sostener el presente juicio.- Así se establece.
Por otra parte, con el fin de probar la cualidad de los actores para intentar la acción, fueron promovidas las siguientes documentales: a) Promueve las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 26, 27, 28, 29 y 30 de la primera pieza, de los niños y adolescentes MARÌA ANGELICA, ANGEL MIGUEL, IRENE DEL CARMEN, YUJEIDI CAROLINA y MARYELIS ISABEL CONTRERAS GOMEZ, a los fines de probar que son hijos de la causante AIDA DEL CARMEN GÒMEZ TORREALBA y del ciudadano ANGEL MIGUEL CONTRERAS ESCALONA; b) Acta de defunción de la madre de sus representados AIDA DEL CARMEN GOMEZ TORREALBA, inserta al folio 24 de la primera pieza, a los fines de probar que falleció trágicamente a consecuencia del accidente de tránsito en fecha 26/10/2002; c) Partida de nacimiento del niño ANDERSON JOSÈ CONTRERAS GOMEZ, inserta al folio 33 de la primera pieza, con lo cual se prueba que era hijo de la causante AIDA DEL CARMEN GOMEZ TORREALBA y de MIGUEL ANGEL CONTRERAS ESCALONA, y a su vez hermano de sus representados; d) Acta de defunción del niño ANDERSON JOSÈ CONTRERAS GÒMEZ, que corre inserta al folio 32 fte y vto; e) Partida de nacimiento de la ciudadana AIDA DEL CARMEN GOMEZ TORREALBA (Difunta). Ahora bien, tales instrumentales de carácter público administrativo, pretenden acreditar hechos no controvertidos en el presente juicio, pues no pertenecen al contradictorio, el nacimiento y filiación de los niños MARIA ANGELICA, ANGEL MIGUEL, IRENE DEL CARMEN, YUJEIDI CAROLINA, MARYELIS ISABEL Y ANDERSON JOSÈ CONTRERAS GOMEZ (fallecido), respecto de su madre AIDA DEL CARMEN GOMEZ TORREALBA (fallecida). Tampoco forman parte de los hechos controvertidos, la defunción y nacimiento de la ciudadana AIDA DEL CARMEN GOMEZ TORREALBA y de su hijo ANDERSON JOSÈ CONTRERAS GÒMEZ. En efecto, resulta no controvertido la condición de los actores y es evidente que su interés deriva de su vínculo y filiación con las personas fallecidas en el lamentable accidente.- Así se establece.
CONSIDERACIONES SOBRE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-IMPREVISIBILIDAD PARA EL CONDUCTOR EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE.
Alega el actor, la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 127 eiusdem, y que se refiere a la Imprevisibilidad del accidente para el conductor, en tal sentido expone:
“consta del expediente administrativo sustanciado por las autoridades del tránsito competentes, el cual contiene el informe, reporte, croquis y versión del conductor, que el conductor RAMON RAFAEL FAJARDO asevera que en una curva sintió un desperfecto en la dirección del vehículo y así fue que se salió hacia un lado de la carretera, que el remolque pegó contra unos árboles, lo que lo hizo ingresar de nuevo a la vía quedando sin dilección, cuando en ese preciso momento venía el Autobusete o Camioneta de pasajeros el cual lo impactó por uno de los lados y de allí la tan lamentable tragedia.”
Respecto a esta eximente de responsabilidad, previamente se deben hacer algunas consideraciones, en efecto dispone el artículo 127 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre que el conductor está obligado a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente haya sido imprevisible para el conductor.
Se trata de una responsabilidad objetiva, que consagra una presunción juris et de jure de culpa, que no admite prueba en contrario. En nuestro país, afirma Núñez Alcántara en la obra antes citada, que desde el año 1960, la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito está fundamentada sobre la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual el responsable debe indemnizar prescindiendo de su conducta. Poco importa a la víctima si aquel se comportó como un bonus pater familiae, y obrò con prudencia, diligencia y apego a las leyes y reglamentos; lo concreto es que al haber causado un daño debe indemnizarlo.
De este modo podemos concluir que la vìctima deberà probar: a) la ocurrencia del accidente, b) que este produjo daños; mas no tendrá como carga probar la conducta culposa del victimario (demandado).
Desde la óptica procesal, cuando se acoge el criterio objetivo, se está liberando a la vìctima de la carga probatoria que tendría en caso de que se adoptara la teoría de la responsabilidad subjetiva, que debería probarse la existencia de intención, negligencia, impericia o violación al sistema legal.
Este acogimiento de doctrina lo observamos en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 127.
Pues bien, promovió la parte actora y ratificó la parte demandada, las actuaciones de transito, levantadas con ocasión al accidente, respecto a tal instrumental, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
“……ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1.988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
En el caso de autos, las precitadas actuaciones no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que aunadas a las afirmaciones del actor en su escrito de contestación referidas prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) La ocurrencia del hecho (accidente de tránsito), lugar y fecha; 2) Que el vehículo involucrado es propiedad de la demandada TRANSPORTE VIAL C.A.; 3) Que era conducido por el ciudadano RAMÒN RAFAEL FAJARDO; 3) Forma en que ocurrieron los hechos (que el accidente ocurrió cuando el vehículo propiedad de la demandada, perdió el control en una curva, impactando el vehículo (Transporte Público) donde venían los demandantes; 4) La existencia de sujeto lesionado y fallecido, pues, declara el funcionario que resultó lesionado el ciudadano ANGEL MIGUEL CONTRERAS ESCALONA y fallecida la ciudadana AIDA DEL CARMEN GOMEZ TORREALBA y su hijo ANDERSON JOSÈ CONTRERAS GOMEZ; 5) La causa del accidente, pues alega el conductor que el mismo fue producto de un desperfecto en la dirección. Así se establece.
En síntesis, dado el carácter de la responsabilidad antes señalado, debe analizar este sentenciador la eximente alegada, esto es, que el accidente ha resultado imprevisible para el conductor, pues, de ser procedente no habría responsabilidad de su parte en la ocurrencia del accidente.
Así las cosas, un acontecimiento imprevisible a juicio de la Doctora Carmen Elena Figueroa de Gutiérrez, tiene que ver con la inevitabilidad del daño, lo que significa que no se puede evitar el accidente debido a la intervención de la vìctima o de un tercero.
Afirma el autor de la referencia, a título de ejemplo: “De hecho, cuando se circula por la autopista por el canal rápido o de circulación permitida (máxima de 80 kilómetros por hora), es inevitable arrollar a una persona que se lance a la vía, porque no es posible considerar que un peatón se va a atravesar en una autopista; sin embargo, si se trata de una carretera que atraviesa un pueblo y hay un peatón parado a la orilla de la vía, el conductor puede pensar que ese peatón va a atravesar la vía o carretera y puede evitar el accidente, por lo que hay que considerar el principio de la evitabilidad, evitar es precaver que suceda una cosa y prevenir el daño; al actuar así el conductor se comporta como un buen pater familiae…”
En el caso de autos, se alega la Imprevisibilidad bajo el argumento de que hubo un desperfecto en la dirección del vehículo, que provocó el accidente, al respecto desde una sentencia de vieja data, 18 de mayo de 1992, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Distriferre Litoral C.A. contra Idelfonzo Martínez González, al pronunciarse sobre la configuración del caso fortuito o fuerza mayor, fundamentado en el hecho de que el accidente de tránsito se produjo por una falla mecánica que hizo que no le respondieran los frenos al conductor demandado en el juicio, dictaminó lo siguiente:
“Como queda evidenciado de la precedente trascripción, el juzgador consideró que la falla mecánica que originó que los frenos no les respondieran al conductor del vehículo Nº 1, es decir, al co-demandado Idelfonzo Martínez González, no es una causa que pudiera ser imputada a él, por lo que concluyó en que el accidente se produjo por hecho fortuito, empero, para la jurisprudencia del Alto Tribunal no todo hecho de esa naturaleza es causal eximente de responsabilidad en materia civil, siendo que las circunstancias que pudieron configurarlo se encuentran consagradas en la legislación especial, es decir, que el daño provenga de un hecho de la victima o de un tercero, con las características de inevitabilidad e Imprevisibilidad que son propias del caso fortuito o fuerza mayor, las cuales tiene como característica común las de provenir de una causa externa y extraña al vehículo.
En el caso subjùdice, la falla mecànica que originò que los frenos no respondieran al conductor, es una causa que no reviste las caracterìsticas de externa y extraña al vehículo, sino que, por el contrario, se originò quizàs por la falta de mantenimiento adecuado para su buena circulación, lo cual es imputable al propietario o al conductor, y no puede catalogarse como hecho fortuito y asì debiò declararlo el Juzgado Superior.”
Tal criterio que este sentenciador acoge por su semejanza con el supuesto de marras, pues al sostener la defensa de la demandada que el accidente fue imprevisible para el conductor, ya que el vehículo sufrió un desperfecto en la dirección, no sólo ratifica un hecho no controvertido como lo es la ocurrencia del accidente de tránsito en la fecha y modo señalado en el libelo, sino que tal alegato no configura la Imprevisibilidad a la que alude la norma especial, pues, dicha causa no es externa ni extraña al vehículo, por el contrario pudiera indicar una falta de mantenimiento adecuado para su buena circulación, lo cual es imputable al propietario o al conductor, y no puede catalogarse como hecho fortuito, en consecuencia debe desestimar este sentenciador la eximente de responsabilidad alegada.- Asì se establece.
Desestimadas la falta de cualidad alegada y la eximente de responsabilidad (Imprevisibilidad del accidente para el conductor), no hay duda sobre la ocurrencia del accidente, que éste produjo daños, y la responsabilidad en el hecho por parte de la demandada, razón por la cual estima este sentenciador que se han llenado los extremos de procedencia de la acción incoada, en consecuencia, se limitará este juzgador a examinar la procedencia del daño moral sufrido por los niños MARÌA ANGELICA, ANGEL MIGUEL, IRENE DEL CARMEN, YUJEIDI CAROLINA Y MARYELIS ISABEL CONTRERAS GOMEZ, ello en virtud del desistimiento del ciudadano ANGEL MIGUEL CONTRERAS ESCALONA, debidamente homologado en fecha 11 de julio de 2005, cuyo alcance fue aclarado por este sentenciador en fecha 27 de julio de 2005, oportunidad en la que se dejó establecido que en la presente demanda se conformaba un litis consorcio activo, por la presencia de menores de edad, quienes no podrían resultar afectados por el desistimiento, fallo que fue ratificado por el Tribunal de alzada posteriormente.
Al respecto señaló el actor en su libelo:
“Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad en nombre de mi representado ANGEL MIGUEL CONTRERAS ESCALONA, …..y en nombre y representación de los menores: MARÌA ANGELICA, ANGEL MIGUEL, IRENE DEL CARMEN, YUJEIDI CAROLINA Y MARYELIS ISABEL CONTRERAS GOMEZ, para demandar como en efecto formalmente demando ….omisis……, a la empresa TRANSPORTE VIAL C.A.,….omisis…., para que convenga en pagarle a ANGEL MIGUEL CONTRERAS ESCALONA por los daños morales sufridos por su persona, por las lesiones graves ocasionadas en el accidente, ya que no puede caminar normalmente sino con muletas, lo que le impide trabajar, además del sufrimiento psicológico sufrido por la muerte de su hijo ANDERSON JOSÈ, en el accidente, daño que estimo en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÌVARES, asì como los daños morales sufridos por los adolescentes y niños MARÌA ANGELICA, ANGEL MIGUEL, IRENE DEL CARMEN, YUJEIDI CAROLINA Y MARYELIS ISABEL CONTRERAS GOMEZ, por la muerte de su madre AIDA DEL CARMEN GOMEZ TORREALBA y de su hermano ANDERSON JOSÈ CONTRERAS GÒMEZ, los cuales estimo en CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.50.000.000,00)……..”
En efecto, tanto los daños materiales como los daños morales reclamados y sufridos por el ciudadano ANGEL MIGUEL CONTRERAS ESCALONA, resultaron afectados por los efectos del desistimiento, pero no asì los daños morales sufridos y reclamados para los niños MARÌA ANGELICA, ANGEL MIGUEL, IRENE DEL CARMEN, YUJEIDI CAROLINA Y MARYELIS ISABEL CONTRERAS GOMEZ, por la muerte de su madre AIDA DEL CARMEN GOMEZ TORREALBA y de su hermano ANDERSON JOSÈ CONTRERAS GÒMEZ, y que fueron estimados en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.50.000.000,00).
En cuanto al daño moral reclamado, vista la naturaleza, especialidad de los mismos, y el carácter facultativo que el artículo 1.196 del Código Civil otorga al Juez a los fines de acordar una indemnización a la víctima en el presente caso, el suscrito a los fines de pronunciarse al respecto debe previamente traer al cuerpo de este fallo lo que ha venido sosteniendo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en tal sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 278 del 10 de Agosto de 2000, estableció lo siguiente:
“En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, .....la reparación del daño moral la hará el Juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de Diciembre de 1.995, Exp. N° 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavides contra Transporte Delbuc, C.A.)”. Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.”
No cabe duda sobre la procedencia de la indemnización del daño moral a la víctima, sólo que la fijación requiere de un examen del caso en concreto analizando una serie de aspectos a los fines de controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez, así lo ha sostenido la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002:
“El sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d)grado de educación y cultura del reclamante; posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g)los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”
El accionante en el caso de autos no suministra mayores detalles que permitan al juez obtener una información detallada sobre los aspectos antes elencados, salvo lo referido a la entidad (importancia) del daño psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) y el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, sobre el cual no existe ninguna duda y ha resultado probada en el juicio, por lo que aparte de los parámetros antes mencionados, carece el suscrito de elementos para efectuar un análisis con los demás factores aludidos, en consecuencia y tomando en consideración la importancia del daño y siendo incuestionable la responsabilidad del agente del daño (parte demandada), este juzgado en uso de la facultad conferida por el artículo 1.196 del Código Civil, acuerda una indemnización a las victimas MARÌA ANGELICA, ANGEL MIGUEL, IRENE DEL CARMEN, YUJEIDI CAROLINA Y MARYELIS ISABEL CONTRERAS GOMEZ por concepto de daño moral que asciende a la cantidad de CUARENTA y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,00), y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Daño Moral, interpusiera la abogada AURA PIERUZZINI RIVERO, en representación del ciudadano ANGEL MIGUEL CONTRERAS ESCALONA, y los niños y adolescentes MARÌA ANGELICA, ANGEL MIGUEL, IRENE DEL CARMEN, YUJEIDI CAROLINA Y MARYELIS ISABEL CONTRERAS GOMEZ en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE VIAL C.A. Así se declara. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte Co-demandante, integrada por los niños MARÌA ANGELICA, ANGEL MIGUEL, IRENE DEL CARMEN, YUJEIDI CAROLINA Y MARYELIS ISABEL CONTRERAS GOMEZ, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,00), por concepto de daño moral. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. El JUEZ TITULAR, Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ F. (Fdo. Ilegible). Hay un sello húmedo del Tribunal). LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SORAYA M. VILORIO R. (Fdo. Ilegible). En la misma fecha de hoy, 29/09/2006, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA TITULAR, Abg. SORAYA M. VILORIO R. (Fdo. Ilegible). Hay un sello húmedo del Tribunal). ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO. EN SAN CARLOS, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006). AÑOS: 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÒN.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
CEOF/SMVR
EXP. Nº 4096
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