REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196º y 147º
SOLICITANTES
Abogados ORLANDO JOSE LORETO REYES y ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.993 y 89.154, respectivamente, Actuando en Nombre y Representación de LA SOCIEDAD MERCANTIL “COMPAÑÍA ANONIMA SINDICATO LA FLECHA”.
MOTIVO
PERPETUA MEMORIA
DECISION
INTERLOCUTORIA-PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL
I
SINTESIS
Por ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial fue presentada solicitud de Perpetua Memoria. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado.
En fecha 27 de Enero de 2006, el Tribunal se abstiene de proveer sobre la misma hasta tanto la parte interesada aclare la solicitud, en el sentido de señalar o precisar el objeto de la misma.
En fecha 06 de Marzo de 2006, el Abogado ORLANDO JOSE LORETO REYES, en su carácter de autos, solicita le sean devueltos los documentos originales, que corren insertos a los folios entre el Doce (12) al Cincuenta Vuelto (50 Vto.) ambos inclusive.
En fecha 08 de Marzo de 2006, el Abogado NAZARIO S. MADURO G., en su carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, se ABOCA al conocimiento de la presente solicitud.
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2006, el Tribunal acuerda el desglose y devolución de originales, previa certificación en autos de los mismos, una vez que la parte interesada provea los fotostatos respectivos.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2006, el Tribunal acuerda el desglose y devolución de los originales.
Por diligencia de fecha 15 de Marzo de 2006, suscrita por el Abogado ORLANDO JOSE LORETO REYES, en su carácter de autos, recibe por ante secretaría lo solicitado.
Por lo que desde el 24 de Enero de 2006 fecha en se recibió la presente solicitud no consta en autos actividad alguna tendiente a evacuar la solicitud, y aunado a ello la parte interesada no aclaró ó precisó el objeto de la misma, pasando el Tribunal a resolver en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÒN
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtenga justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promueva juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
En el caso de autos, el solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de cinco (05) meses evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera. Una vez introducida debe impulsar su evacuación, y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla y de no ser posible concurrir en dicha oportunidad, debe hacerlo en la primera oportunidad a exponer los motivos de dicha inasistencia y solicitar nueva oportunidad.
En el caso que nos ocupa, desde el día en que el Tribunal insta a los solicitantes que aclaren la solicitud, en el sentido de señalar o precisar el objeto de la misma por auto de esa fecha (27/01/2006), la parte interesada no cumplió con esa obligación, por lo que han transcurrido más de cinco (05) meses, sin que los solicitantes hayan actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la evacuación de la Perpetua Memoria requerida por escrito de fecha 20 de Enero de 2005. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés del peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en San Carlos a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147°.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy 22 de Septiembre de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:15 a.m., y se archivó la solicitud.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Sol. N° 4217
CEOF/SMVR/marcolina.
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