REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° Y 147°
SOLICITANTE
YELITZA DE LOURDES BRAVO SILVA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.992.807 y domiciliada en el Sector El Rincón de la Aguadita, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE
GLENIS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.767.688 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.975 y de este domicilio.
MOTIVO
EVACUACION DE TITULO SUPLETORIO
DECISION
INTERLOCUTORIA-PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL
SOLICITUD N°
4216
I
SINTESIS
Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial fue presentada solicitud de Evacuación de Titulo Supletorio. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, en el cual se dio por recibida en fecha 24 de enero de 2006. En fecha 27 de enero de 2006, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre la misma hasta tanto constara en autos la autorización del propietario del terreno y la aclaratoria de sus linderos.
Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2006 la Abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO, consigna Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo de fecha 19 de enero del año 2006 y solicita la devolución de los recaudos originales.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2006 el Abogado NAZARIO SEGUNDO MADURO G., Juez Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 07 de marzo de 2006 se acuerda agregar a los autos el poder consignado por la Abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO.
En fecha 24 de marzo de 2006 la abogada GLENIS ALVARADO, con el carácter de autos, solicita la entrega de la documentación original.
En fecha 28 de marzo de 2006 el Abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, Juez Titular de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 28 de marzo de 2006 se ordenó la entrega de la documentación original y dejar en su lugar copia certificada.
En fecha 31 de marzo de 2006 la Secretaria del Tribunal salva la foliatura tachada.
En diligencia de fecha 07 de abril de 2006 la Abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO, con el carácter de autos, recibe la documentación original de la presente solicitud.
Ahora bien, desde la fecha de su recibo en este Tribunal no consta en autos actividad alguna para instar su evacuación por lo que este Tribunal pasa a resolver la misma en los términos siguientes:
II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro
punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales, es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promueva juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
En el caso de autos, la solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de siete (07) meses evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera. Una vez introducida debe impulsar su evacuación, y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla y de no ser posible
concurrir en dicha oportunidad, debe hacerlo en la primera oportunidad a exponer los motivos de dicha inasistencia y solicitar nueva oportunidad.
En el caso que nos ocupa, desde la fecha en que el Tribunal se abstuvo de proveer hasta tanto constara en autos la autorización del propietario del terreno y la aclaratoria de sus linderos (27/01/2006), la parte interesada no ha cumplido con la carga impuesta y en consecuencia no ha impulsado su evacuación, por lo que han transcurrido más de siete (07) meses, sin que la solicitante haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la evacuación del Titulo Supletorio, requerido por escrito de fecha 20 de enero de 2006. Así establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés del peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,



Abg. SORAYA M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, veintidós (22) de septiembre de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana y se archivó la solicitud.
LA SECREATARIA,



Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Sol. Nº 4216
CEOF/smvr/armando