REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° Y 147°
SOLICITANTE
VIRGINIA MACHADO, mayor de edad, venezolana, divorciada, Educadora y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.290.389 y domiciliada en Valencia Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL
MIGUEL VICENTE GODOY, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.042.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.524 y de este domicilio.
MOTIVO
RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
DECISION
DEFINITIVA (SUMARIA)
EXPEDIENTE N°
4716
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 11 de julio de 2006, por el Abogado MIGUEL VICENTE GODOY, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.042.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.524 y de este domicilio, Apoderado Judicial de la Ciudadana VIRGINIA MACHADO, mayor de edad, venezolana, divorciada, Educadora y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.290.389 y domiciliada en Valencia Estado Carabobo, y previa distribución de Ley le corresponde a éste Juzgado conocer de la misma.
En fecha 12 de julio de 2006, se le da entrada a la referida solicitud, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 4716.
En fecha 18 de julio de 2006, el Tribunal insta a la parte interesada amplié las pruebas sobre los hechos alegados en la solicitud.
En fecha 10 de agosto de 2006, el Abogado MIGUEL VICENTE GODOY, con el carácter de autos, donde ratifica la fecha de nacimiento que aparece en la copia de la Cédula de Identidad que corre inserta al folio y consigna Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes, bajo el N° 201, Tomo 01 de fecha 08 de agosto de 2006.
En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa:
Alega el Apoderado de la Solicitante en su Escrito:
a) Que su mandante nació en el Caserío “Las Cañadas” Distrito Tinaco del Estado Cojedes, el día 11 de febrero del año mil novecientos cuarenta y dos, a las cuatro de la tarde, y que su nacimiento fue declarado por su progenitora MARIA MACHADO, de treinta años de edad, soltera y domiciliada en el Caserío “Las Cañadas” del Distrito Tinaco del Estado Cojedes, según se evidencia en Acta de Nacimiento marcada con la letra “B”, asentada por ante la Prefectura del Distrito Tinaco del Estado Cojedes, anotada bajo el N° 161, de fecha 24 de abril del año mil novecientos cuarenta y tres y la del Registro Principal del Estado Cojedes, marcada “C”.
b) Que la mencionada Acta de Nacimiento contiene un error material, ya que el funcionario encargado de extenderla escribió incorrectamente la fecha de nacimiento, la cual escrita correctamente es el 19 de febrero del año mil novecientos cuarenta y tres, a las cuatro de la tarde, y no el 11 de febrero del año mil novecientos cuarenta y dos, como erróneamente aparece escrito en la referida Partida de Nacimiento.
c) Que cuando le fue otorgada su Cédula de Identidad por primera vez, por la Dirección de Identificación y Extranjería (D.I.EX), actualmente ONIDEX, el día 20 de junio de mil novecientos sesenta y tres, su fecha de nacimiento aparece escrita correctamente, el día 19 de febrero del año mil novecientos cuarenta y tres, la cual es la fecha cierta de su natividad, o sea que de conformidad con este documento tiene cuarenta y tres (43) años, con este documento público que le acredita su fecha cierta de advenimiento, y no la que fue estampada en la Partida de Nacimiento, tiene cuarenta y tres (43) años.
d) Que su nacimiento proviene de un parto morocho, que en el acta de nacimiento también fue obviado, aún siendo un requisito que exige la ley, así lo establece el artículo 466 del Código Civil.
e) Que su hermana CARMEN HORTENCIA, en el Acta de Nacimiento N° 160, de fecha 24 de abril de mil novecientos cuarenta y tres, asentada en la Prefectura del Distrito Tinaco del Estado Cojedes, presentada por su progenitora MARIA MACHADO, quien declaró en el acto de su presentación, que su hija nació el día 19 de febrero del año mil novecientos cuarenta y tres, a las cuatro de la tarde, ésta fecha de presentación coincide con la de su hermana VIRGINIA, a quien erróneamente le omitieron su verdadera fecha de nacimiento y le colocaron el día 11 de febrero del año mil novecientos cuarenta y dos.
Fundamentó su acción en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Ahora bien, establece el artículo 501 del Código Civil:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Asimismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Al respecto el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil Personas, Pág. 121 y 122, expresa:… (omissis)…:
“…..Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende se le rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta se le corrija la fecha de su nacimiento, ya que aparece que nació el ONCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS, a las cuatro de la tarde, siendo lo correcto el DIECINUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES, razón por la cual de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, se admite cuanto ha lugar en derecho.

Para los efectos probatorios la solicitante consignó: a) Copia Certificada de su Partida de Nacimiento emanadas del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes y del Registro Principal Civil del Estado Cojedes; b) Copia de su Cédula de Identidad; c) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hermana CARMEN HORTENCIA, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes; d) Certificado de Bautismo expedido por la Diócesis de San Carlos, Parroquia Nuestra del Socorro; e) Certificado de Datos Filiatorios de la solicitante, expedido por el Ministerio de Interior y Justicia Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios y f) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 08 de agosto de 2006, bajo el N° 201, Tomo 01.
III
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto la obviedad del error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que resulte perjudicado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ordena en forma sumaria a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes y al Registro Principal del Estado Cojedes, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Nacimiento previamente determinada así: Donde dice: “…nació en aquel caserío el día ONCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS….” Que es incorrecto, debe decir y leerse: “…nació en aquel caserío el día DIECINUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES….”, que es lo correcto. Así se decide. Expídanse Copias Certificadas de la solicitud, de este auto y remítanse con Oficios a las autoridades competentes. Se comisionó para la obtención de las copias al Ciudadano ARMANDOJOSE CHIRIVELLA PACHECO, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.322140, quien junto con la Secretaria Temporal firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil Seis (2006).
EL JUEZ TITULAR,



ABG. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA TEMPORAL,



CARMEN LILISBETH LEON
En la misma fecha de hoy, 19/09/2006, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo, se expidió copia certificada y se remitieron con oficio N° 05-343-412 y 05-343-413.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



CARMEN LILISBETH LEON

Exp. N° 4716
CEOF/cll/armando.