REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°
PARTE ACTORA
AGROINSUMOS CURPA S. A., Sociedad de Comercio domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el anteriormente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 73, folios 221 al 222, de fecha 27 de Julio de 1994.
APODERADOS JUDICIALES
ROSAURA PEREZ VERA y JUAN DIMOPOULOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.503 y 20.232, en su orden.
PARTE DEMANDADA
AMERICAN MILLS C. A., Sociedad de Comercio domiciliada en Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 07, Tomo 1-A, de fecha 18 de Enero de 2001.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DECISION
PERENCION
EXPEDIENTE
4489
ANTECEDENTES
I
El presente juicio se inicia mediante demanda incoada por los Ciudadanos CARLOS JAVIER ANZALONE VILLANUEVA y MIGUEL ANGEL ALVAREZ, en su condición de Directores Gerentes de la Empresa AGROINSUMOS CURPA S. A., debidamente asistidos por los Abogados ROSAURA PEREZ VERA y JUAN DIMOPOULOS. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 06 de Abril de 2005.
Por auto de fecha 12 de Abril de 2005, se admitió la demanda y se decretó la intimación de la parte demandada AMERICAN MILLS C. A., apercibiéndosele en el decreto de intimación que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular oposición y que no habiendo esta se procederá a la ejecución forzosa de la sentencia. Se aperturó Cuaderno de Medidas y por cuanto la parte intimada tiene su domicilio en Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, se comisionó al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de su intimación.
En fecha 12 de Abril de 2005, los Ciudadanos CARLOS ANZALONE VILLANUEVA y MIGUEL ANGEL ALVAREZ, en su carácter de autos, suscriben diligencia mediante la cual otorgan poder apud-acta a los Abogados ROSAURA PEREZ VERA y JUAN DIMOPOULOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.503 y 20.232, en su orden.
En fecha 14 de Abril de 2005, el Abogado JUAN DIMOPOULOS, en su carácter de autos, suscribe diligencia mediante la cual señala que el representante legal de la demandada ciudadano HERVERT BALAGUERA, se encuentra en la ciudad de Santa Cruz, capital del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, solicita se comisione al precitado Juzgado a los fines de practicar la intimación ordenada.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2005, se libró compulsa y despacho al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien posteriormente remitió dicha comisión al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de que la demandada se encuentra ubicada en esa jurisdicción.
En fecha 07 de Agosto de 2006, se recibe en este despacho comisión N° 4467-06, proveniente del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la cual fue devuelta sin cumplir por falta de impulso procesal.

Resulta evidente a juicio de este Juzgador que han transcurrido los 30 días consecutivos, establecidos en el Numeral 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin la impretermitible actividad del actor como parte motora del proceso, debiendo entenderse que esa actividad, dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo, ni como un simple inciso procedimental, sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte actora, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia, a mas de que no puede la parte accionante utilizar a discreción su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto ello redundaría en un proceso-cosa, mero objeto de la voluntad particular, cuando es, por lo contrario e indeclinablemente, una función básica de derecho publico.

En este orden de ideas, debemos señalar que la función de la parte actora es de vital importancia dentro de la concepción científica y práctica del proceso, como explica RENGEL ROMBERG ARISTIDES, al referirse al tema en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la estructura dialéctica del proceso se compara con la del proceso social, tesis, antitesis, donde la demanda funge como tesis, base fundamental de aquella estructura dialéctica, que debe conducir, lo mas rápidamente posible a la sentencia, en conformidad con el inefable principio de celeridad, sin cuyo respeto la justicia se aniquilaría en el iter procedimental, bajo el peso del principio contrario, el de la lentitud.

Sabias palabras del maestro, que nos ayudan a comprender las razones que guiaron al legislador para exigir la diligencia a la parte actora, so pena de la sanción de perención. Tiene que ser así, porque la parte actora, sea que ostente o no la titularidad del derecho material de que se trate, es la que inicia y motoriza el proceso.

De allí pues que resulte inadmisible el que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y mas aun en la nueva concepción instaurada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capítulo Cuarto del Titulo V, concerniente a la perención de la instancia, se señala, que se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos mas breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una mas activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el, estímulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo. Se tomó en cuenta para lograr este propósito la falta de actividad del demandante o de ambas partes.

En el caso en estudio, este Tribunal observa, que la demanda se admitió en fecha 12 de Abril de 2005, librándose Compulsa y Despacho de Citación al Juzgado del Municipio José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien a su vez subcomisionó al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y desde esa fecha hasta ahora no consta en autos que se haya efectuado la citación del demandado así como tampoco la Parte Actora ha instado a que se proceda a la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en él artículo 269 del Código de Procedimiento Civil la Perención se verificó de derecho. Así se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, con base a lo previsto en el articulo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguido el proceso. Así se decide
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2006.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

CARMEN LILISBETH LEON

En la misma fecha de hoy, 19 de Septiembre de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:45 a. m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

CARMEN LILISBETH LEON




Expediente N° 4489.
CEOF/SV/ACH/WM.