REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196° y 147°
SOLICITANTE
LOLA ARAUJO viuda de HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de Identidad N° V-1.363.334, y con domicilio en la Ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE
CARLOS EDUARDO MORATINOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.690.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.922.
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO

DECISION
INTERLOCUTORIA-PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL
I
SINTESIS
Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial fue presentada solicitud de Evacuación de Titulo Supletorio. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, en el cual se dio por recibida en fecha 09 de Junio de 2006.
En fecha 15 de Junio de 2006, el Tribunal se abstiene de proveer sobre la misma e insta a la parte interesada amplié las pruebas consignando la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la Sucesión Hernández.

Por lo que desde el 09 de Junio de 2006 fecha en se recibió la presente solicitud no consta en autos actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, y aunado a ello, la parte interesa no amplió las pruebas solicitadas en el auto de fecha 15 de Junio de 2006, pasando el Tribunal a resolver sobre la misma en los siguientes términos

II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que

“Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.


Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, en este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtenga justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promueva juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
En el caso de autos, la solicitante con su petición generaron una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de tres (03) meses evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar a la solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera. Una vez introducida debe impulsar su evacuación, y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla y de no ser posible concurrir en dicha oportunidad, debe hacerlo en la primera oportunidad a exponer los motivos de dicha inasistencia y solicitar nueva oportunidad.
En el caso que nos ocupa, desde la fecha en que se dio por recibida la solicitud de Titulo Supletorio (09/06/2006), la parte interesada no amplió las pruebas solicitadas por este Despacho, por lo que han transcurrido más de tres (03) meses, sin que la solicitante haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la evacuación de Titulo Supletorio, requerido por escrito de fecha 27 de Julio de 2005. Así establece.

DECISIÓN
En consecuencia:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés del peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en San Carlos a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

CARMEN LILISBETH LEON
En la misma fecha de hoy, 19 de Septiembre de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 2:00 de la tarde y se archivó la solicitud.
LA SECREATARIA TEMPORAL,

CARMEN LILISBETH LEON
Solicitud Nº 4325.
CEOF/CLL/marcolina.