REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196º y 147º
SOLICITANTES
JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA y JOSE EDUARDO GONZALEZ GABIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.314.576 y V-5.303.964, en su orden.
MOTIVO
EVACUACIÒN DE TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE
4269
DECISION
INTERLOCUTORIA-PÉRDIDA DEL INTERÉS
I
SINTESIS

Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial fue presentada solicitud de Título Supletorio. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, en el cual se dio por recibida en fecha 28 de Marzo de 2006.

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2006, el Tribunal se abstiene de fijar oportunidad para la declaración de los testigos hasta tanto consten en autos original o copia certificada del documento de propiedad del terreno objeto de la solicitud y la aclaratoria del lindero Norte del lote de terreno identificado en el libelo con la letra B, y desde esta fecha no consta en autos actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa, ya que, mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto. Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre está vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legítimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, podemos concluir entonces que en las actuaciones de jurisdicción voluntaria también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo. En el caso de autos, la solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de Seis (06) meses evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera. Una vez introducida debe impulsar su evacuación, y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla y de no ser posible concurrir en dicha oportunidad, debe hacerlo en la primera oportunidad a exponer los motivos de dicha inasistencia y solicitar nueva oportunidad.
En el caso que nos ocupa, desde la fecha 31/03/2006, en que se solicitó original o copia certificada del documento de propiedad del terreno y la aclaratoria del lindero Norte del lote de terreno identificado en el libelo con la letra B, la parte interesada no ha cumplido con la carga impuesta, en consecuencia no ha impulsado su evacuación, por lo que han transcurrido más de Seis (06) meses, sin que los solicitantes hayan actuado, motivo por el cual se entiende que han perdido el interés en la evacuación del Título Supletorio requerido por escrito de fecha 24 de Marzo de 2006. Así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de los peticionantes en la actuación, ordena el archivo de la presente solicitud. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en San Carlos a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

CARMEN LILISBETH LEON

En la misma fecha de hoy, 19 de Septiembre de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m. y se archivó la solicitud.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

CARMEN LILISBETH LEON





Solicitud Nº 4269.
CEOF/CL/ACH/WM.