REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
196º y 147º
SOLICITANTES
CARLOS ARTURO VILLARREAL MARTINEZ y MIRLENIA MARTINEZ DE VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.227.335 y V-24.793.828, en su orden.
MOTIVO
EVACUACIÒN DE TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE
4192
DECISION
INTERLOCUTORIA-PÉRDIDA DEL INTERÉS
I
SINTESIS
Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial fue presentada solicitud de Título Supletorio. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 06 de Diciembre de 2005.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2005, el Tribunal se abstiene de proveer sobre la referida solicitud hasta tanto conste en autos la aclaratoria de la extensión del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías.
En fecha 13 de Febrero de 2006, el Ciudadano CARLOS ARTURO VILLARREAL MARTINEZ, asistido por la Abogada MARIA DUARTE, suscribe diligencia mediante la cual hace la aclaratoria de la extensión del terreno.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2006, el Abogado NAZARIO SEGUNDO MADURO GUANIPA, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente solicitud y en esta misma fecha el Tribunal fijó oportunidad para el acto de declaración de los testigos que presente la parte interesada.
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2006, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los testigos para su declaración y en consecuencia declaró desierto el acto.
En fecha 29 de Marzo de 2006, el Ciudadano CARLOS ARTURO VILLARREAL MARTINEZ, debidamente asistido por la Abogada MARIA DUARTE, suscribe diligencia mediante la cual solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2006, el Abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente solicitud y en esta misma fecha el Tribunal fijó oportunidad para el acto de declaración de los testigos que presente la parte interesada.
Por auto de fecha 06 de Abril de 2006, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los testigos para su declaración y en consecuencia declaró desierto el acto.
Ahora bien, desde el 06 de Abril de 2006, fecha en que se declaró desierto el acto de testigos, no consta en autos actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa, ya que, mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto. Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre está vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legítimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, podemos concluir entonces que en las actuaciones de jurisdicción voluntaria también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo. En el caso de autos, el solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de Cinco (05) meses evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera. Una vez introducida debe impulsar su evacuación, y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla y de no ser posible concurrir en dicha oportunidad, debe hacerlo en la primera oportunidad a exponer los motivos de dicha inasistencia y solicitar nueva oportunidad.
En el caso que nos ocupa, desde el 06/04/2006, fecha en que se declaro desierto el acto de declaración de los testigos, la parte interesada no ha impulsado su evacuación, por lo que han transcurrido más de Cinco (05) meses, sin que el solicitante haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la evacuación del Título Supletorio requerido por escrito de fecha 01 de Diciembre de 2005. Así se establece.

DECISIÓN
En consecuencia:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés del peticionante en la actuación, ordena el archivo de la presente solicitud. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en San Carlos a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

CARMEN LILISBETH LEON

En la misma fecha de hoy, 19 de Septiembre de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m. y se archivó la solicitud.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

CARMEN LILSBETH LEON



















Solicitud Nº 4192.
CEOF/SV/ACH/WM.