REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE
ANA MERCEDES APONTE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-356.399, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
ABOGADO ASISTENTE
HECTOR GAMEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.353.279, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.769, domiciliado en Valencia Estado Carabobo.
MOTIVO
RECTIFICACIÒN DE ACTA DE DEFUNCIÒN
EXPEDIENTE
4727
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada en fecha 27 de Julio de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y previa distribución de ley fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2006, quedando anotada en el libro respectivo de entrada, bajo el Nº 4727.
En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa:
Alega la Solicitante en su Escrito:
a) Que en fecha 01 de Enero de 1978 y el 17 de Enero de 1992, fallecieron ab-intestato sus padres Ciudadanos VICENTE DE PAUL APONTE Y DARIA ROSA MORALES DE APONTE, como se evidencia en las Acta de Defunción insertas en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura del hoy Municipio Falcón del Estado Cojedes, anexó copias certificadas marcadas con las letra “A y B”; y la persona encargada de hacer la participación de las muertes de sus padres fue el Ciudadano VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES.
b) Que en fecha 08 de Diciembre de 1926, contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal del Distrito Falcón del Estado Cojedes, donde quedó inserta el Acta, en el Libro de Matrimonios llevados por el Concejo en cuestión, anexó copia marcada con la letra “C”.
c) Que de esa unión procrearon tres hijos de nombres: MERCEDES HORTENCIA, VICENTE ALEJANDRO y la Solicitante ANA MERCEDES APONTE MORALES, anexó copias marcadas con las letras “D y E”.
d) Que antes de contraer nupcias su padre con su madre, éste, el Ciudadano VICENTE DE PAUL APONTE, procreó un hijo con la Ciudadana CARMEN BAEZ, de nombre RAFAEL RAMON, según acta de nacimiento inscrita bajo el N° 29, folio 71 vuelto correspondiente al año 1918 y que su padre, antes de contraer matrimonio con su madre, reconoció al Ciudadano RAFAEL RAMON, anexó copia marcada con la letra “F”.
e) Que su madre no procreó hijo alguno antes de contraer matrimonio, que los únicos los hizo con su padre y justamente fueron tres. De igual manera los únicos hijos de su padre son tres con su madre y uno con la Ciudadana CARMEN BAEZ.
F) Que su hermano Ciudadano RAFAEL RAMON APONTE BAEZ, falleció el 08 de Enero de 1981, según acta de defunción que anexó marcada con la letra “G”.
g) Que su hermano Ciudadano RAFAEL RAMON APONTE BAEZ, al morir deja dos hijos de nombres ISAIS ALICIA y JUAN ALBERTO APONTE BARRAS, según actas de nacimientos que anexó marcadas con las letras “H e I”.
h) Que como consecuencia de la muerte de su padre, se presentó la declaración sucesoral ante el SENIAT indicando como herederos a su madre Ciudadana DARIA ROSA MORALES DE APONTE, sus hermanos Ciudadanos MERCEDES HORTENCIA, VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, y su persona como hijos legítimos y al Ciudadano RAFAEL RAMON APONTE BAEZ, como hijo natural reconocido, de igual manera al morir su madre Ciudadana DARIA ROSA MORALES DE APONTE, se presentó la declaración sucesoral ante el SENIAT indicando como únicos herederos a sus hermanos Ciudadanos MERCEDES HORTENCIA, VICENTE ALEJANDRO y su persona, anexo copias marcadas con las letras “J y K”.
i) Que en virtud de no haber llegado a un acuerdo con el Ciudadano VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, sobre la partición de los bienes dejados por sus padres, demandó la partición por ante este Juzgado, y según sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2005, declaró CON LUGAR la demanda. Que el citado Ciudadano VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, Apela de la misma alegando la existencia de otro heredero, de nombre LUIS RAFAEL APONTE MORALES, manifestó que el mismo no había sido citado para el presente juicio violentando el Tribunal la garantía del debido proceso. Sobre la base de ese alegato de la existencia de otro heredero, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por sentencia dictada el 08 de Febrero de 2006 repuso la causa.
j) Que de la unión de su padre VICENTE DE PAUL APONTE y su madre DARIA ROSA MORALES DE APONTE, solo procrearon tres hijos y que su padre procreó un hijo fuera del matrimonio de nombre RAFAEL RAMON APONTE BAEZ, que el Ciudadano VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, al momento de participar la muerte de su padre dijo que este había dejado cinco hijos, de igual manera al morir su madre el mismo fue el encargado de participar su muerte e igualmente dijo que su madre había dejado cuatro hijos al efectuar dichas participaciones, no se si de buena fe o mala fe, pues desconoce sus razones.
k) Que la situación creada por VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, era desconocida por sus hermanos, sobrinos y ella, lo que conlleva averiguar y descubrió, que en su casa trabajó una señora de nombre EUSEBIA MARTINEZ, quien tenía un niño de nombre LUIS RAFAEL MARTINEZ, como consta en acta de nacimiento, anexo copia marcada con la letra “L”.
l) Que el Ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ, se levantó junto a ellos y que siempre han tenido buenas relaciones por lo que lo consideran como un familiar mas. El Ciudadano LUIS RAFAEL contrajo matrimonio con la Ciudadana CARMEN JOSEFINA PERDOMO VILLEGAS, por ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes en fecha 25 de Agosto de 1961, y que para el momento de levantar dicha acta fue autorizado para usar el apellido APONTE por sus padres, según Documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Falcón del Estado Cojedes.
m) Que para aclarar lo que ha ocurrido, solicitó al Juzgado del hoy Municipio Falcón del Estado Cojedes que le expidieran copia certificada del expediente de esponsales del matrimonio del Ciudadano LUIS RAFAEL con su esposa y copia certificada del mencionado documento de autorización, pero fue imposible ya que en dicho Tribunal no aparece el expediente, ni el libro de autenticaciones del año 1961, tal como consta en la certificación expedida por ese Tribunal en fecha 18 de Julio de 2006, anexó copia certificada marcada con la letra “M”.
n) Que se dirigió al Registro Principal Civil del Estado Cojedes, solicitó dicho documento y le informaron en esta oficina, que no aparecen los duplicados de lo Libros de autenticaciones del Juzgado hoy Municipio Falcón del Estado Cojedes, como se evidencia de la certificación, anexó copia certificada marcada con la letra “N”.
ñ) Que por lo antes expuesto, es que compareció por ante este Tribunal, a solicitar en nombre propio y en defensa de sus derechos y de los demás hermanos y sobrinos, a demandar la Rectificación de las Actas de Defunción, de su padre VICENTE DE PAUL APONTE y la de su madre DARIA ROSA MORALES DE APONTE, en el sentido que en el acta de defunción del ciudadano VICENTE DE PAUL APONTES, donde dice: “Deja cinco Hijos de nombres: RAFAEL, MERCEDES, ANA, LUIS RAFAEL y EL EXPONENTE”, diga lo siguiente: “Deja cuatro hijos de nombres: RAFAEL, MERCEDES, ANA y EL EXPONENTE; de igual manera en la acta de defunción de la Ciudadana DARIA ROSA MORALES DE APONTE, donde dice: “Deja cuatro hijos de nombres: MERCEDES, ANA, LUIS y EL EXPONENTE, en su lugar diga: “Deja tres hijos de nombres: MERCEDES, ANA y EL EXPONENTE. Solicitó que sean citados como interesados en la presente demanda a los Ciudadanos VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES y al Ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ, conocido comúnmente como LUIS RAFAEL APONTE, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 197, 201 y 217 del Código Civil y 338, 339, 340, 341, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Establece el artículo 501 del Código Civil:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Asimismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Al respecto el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil Personas, Pág. 121 y 122, afirma…omisis..:
“…..Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende se le rectifiquen las actas de defunción de los Ciudadanos VICENTE DE PAUL APONTE y la Ciudadana DARIA ROSA MORALES DE APONTE, extendidas en los libros del Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en el sentido que en dichas actas se rectifique, en el acta de defunción del ciudadano VICENTE DE PAUL APONTE, donde dice: “Deja cinco Hijos de nombres: RAFAEL, MERCEDES, ANA, LUIS RAFAEL y EL EXPONENTE”, diga lo siguiente: “Deja cuatro hijos de nombres: RAFAEL, MERCEDES, ANA y EL EXPONENTE; de igual manera en la acta de defunción de la Ciudadana DARIA ROSA MORALES DE APONTE, donde dice: “Deja cuatro hijos de nombres: MERCEDES, ANA, LUIS y EL EXPONENTE, en su lugar diga: “Deja tres hijos de nombres: MERCEDES, ANA y EL EXPONENTE, de conformidad con lo establecido en los Artículos 197, 201 y 217 del Código Civil y 338, 339, 340, 341, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De lo peticionado, entiende este sentenciador que la solicitante aspira se excluya una de las personas que aparece en los referidos instrumentos como hijo de los causantes, pues, tal como lo expone en su escrito, el Ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ, no es hijo de los causantes VICENTE DE PAUL APONTE y DARIA ROSA MORALES DE APONTE, con fundamento en los Artículos 197, 201 y 217 del Código Civil.
Ahora bien, de acuerdo con la Doctrina antes transcrita, tal petición excede la finalidad y objeto de una rectificación de partidas, pues toca aspectos referentes al establecimiento de la filiación, más que a un error material.
Asimismo, conforme a la norma antes mencionada y a la citada doctrina vinculante, tal solicitud no es procedente, en virtud de que la pretensión alegada no constituye un error material y por no encuadrar en las correcciones permitidas por la ley, en consecuencia, resultará forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud propuesta por la Ciudadana ANA MERCEDES APONTE MORALES. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN LILISBETH LEON.
En la misma fecha de hoy, 18/09/2006, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN LILISBETH LEON
Expediente N° 4727
CEOF/CLL/marcolina.
De lo peticionado, entiende este sentenciador que la solicitante aspira se excluya una de las personas que aparece en los referidos instrumentos como hijo de los causantes, pues, tal como lo expone en su escrito, el Ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ, no es hijo de los causantes VICENTE DE PAUL APONTE y DARIA ROSA MORALES DE APONTE, con fundamento en los Artículos 197, 201 y 217 del Código Civil.
Ahora bien, de acuerdo con la Doctrina antes transcrita, tal petición excede la finalidad y objeto de una rectificación de partidas, pues toca aspectos referentes al establecimiento de la filiación, más que a un error material.
Asimismo, conforme a la norma antes mencionada y a la citada doctrina vinculante, tal solicitud no es procedente, en virtud de que la pretensión alegada no constituye un error material y por no encuadrar en las correcciones permitidas por la ley, en consecuencia, resultará forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud propuesta por la Ciudadana ANA MERCEDES APONTE MORALES. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. EL JUEZ TITULAR, Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES, Fdo. Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). LA SECRETARIA TEMPORAL, CARMEN LILISBETH LEON. Fdo. Ilegible. En la misma fecha de hoy, 18/09/2006, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo. LA SECRETARIA TEMPORAL, CARMEN LILISBETH. Fdo. Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO. EN SAN CARLOS, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006). AÑOS: 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN LILISBETH LEON
Expediente N° 4727
CEOF/CLL/marcolina.
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