REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES
San Carlos, 28 de Septiembre de 2006.
196° y 147°
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL ABG. ANDRES BARRIOS MAZA.
DEFENSOR: ABG. OSWALDO ANTONIO RIOS.
VICTIMA: LUIS ENRIQUE ZUMOZA.
IMPUTADO: identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO.
CAUSA Nº 1C-1052-06
Exp. F.-09-F05-0105-06
En el día de hoy, JUEVES, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2.006), siendo las 11:20 a.m., se constituye este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez Abg. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, y la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES., no constituyéndose a la hora fijada en atención a la Inspección de Tribunales a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° 1C-1052-06 en la que figuran como imputado el adolescente identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el artículo 458 Y 357 en su tercer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZUMOZA LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, taxista, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.668.229 y con domicilio actual en la Yaguara I, calle principal, casa s/n, frente a la Escuela “Maritza Mena de Perez” de San Carlos Estado Cojedes (Tlf: 0416-112-56-21). Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, del imputado, previo su traslado del Centro Socio Educativo de varones “FRAY PEDRO DE BERJAS” hasta la sede de este Despacho, de su representante legal, ciudadana SOL ELENA MUJICA CALVO, venezolana, obrera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.323.914, y con domicilio en Funda Barrios, calle principal, manzana I San Carlos Estado Cojedes (Tlf hermana del imputado: 0416-2700404), presente el Defensor Privado ABG. OSWALDO ANTONIO RIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.245.943, IPSA N° 101.470 y con domicilio procesal en Calle Sucre N° 14-49, Local 02 San Carlos Estado Cojedes (Tlf: 0258-8083412/ 0416-84-80-345) Así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la victima ZUMOZA LUIS ENRIQUE, antes identificado. Se declara abierto el acto y se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. ANDRES BARRIOS quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 03 de Agosto de 2.006, por la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público de este Estado, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en contra del adolescente ciudadano identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, ( en este estado el Fiscal V Especializado del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamento de la acusación presentada, la cual consta en la causa). En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales , útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados por el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO A VEHICULO DE TYRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO (Taxi), previsto en los artículos 458 y 357 en su tercer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ZUMOZA LUIS ENRIQUE, identificado en las actas procesales respectivas. El Ministerio Público ofrece las pruebas tal y como aparece en su escrito acusatorio. Asimismo, solicito se mantenga la Medida de Detención Judicial preventiva de libertad impuesta a este adolescente (art. 559 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), toda vez que las circunstancias no han variado, y considero que la sanción que debe aplicársele es de Privación de Libertad hasta por el plazo de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de lograr la comparecencia al Juicio Oral. (La representación fiscal se refirió a cada una de las pruebas ofrecidas y que aparecen en el escrito acusatorio, solicitando sean admitidas todas por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias. En cuanto a las Pruebas Documentales descritas en el escrito acusatorio, es para que puedan reconocerla, ampliarla, ratificarla ). Es todo”. En este estado, la ciudadana Juez informa al imputado identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, sobre los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; asimismo le advierte respecto del procedimiento especial por Admisión de hechos atendiendo a lo previsto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542 y 543 y 654 todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, los impone del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra y en caso de consentirlo o no hacerlo bajo juramento, explicandole que en este caso no procede la conciliación entre partes, pero si la admisión de los hechos, si lo desea, para luego preguntarle al imputado, identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, antes mencionado, si deseaba declarar, manifestando que: SI DESEO DECLARAR. En consecuencia el tribunal le concede el derecho de palabra al imputado identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, quien declara: “Yo me encontraba echando una cerca con el amigo mio en la casa de la ti amia, ya habiamos terminado y le pedi el favor a el que me llevara a casa de mi tia para afeitame el cabello, en el momento que ibamos saliendo el señor llega en el vehículo y nos pregunta que si no habiamos visto a un muchacho que andaba en una bicicleta 20 que tenia franelilla blanca y una gorra azul y nosotros lñe dijimos que no, el nos dijo gracias y se fue y nosotrops nos dirigimos hacia casa de mi tia, llegamos a casa de mi tia y me dijo que no me podia afeita que era tarde y estaba muy cansada y que fuera ala siguiente dia en la mañana, yo le dije esta bien, yo le dije al muchacho que andaba conmigo que me lleve pa mi casa y cuando ibamos llegando a mi casa nos detuvieron 2 funcionarios y de ahí nos llevaron pal Modulo y que para reconocimiento; el señor se encontraba afuera del Modulo y nos dice que nosotros fuimos y al momento en que nos meten pa dentro del Modulo, el señor dice que nosotros no fuimos pero que sabíamos quien era y luego yo le dije a el que dijera la verdad que el sabe que nosotros no fuimos. Es todo” Seguidamente, le pregunta si desea admitir los hechos, manifestando el adolescente NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la victima LUIS ENRIQUE ZUMOZA, quien expone: “ Yo iba con una carrera y la deje en la calle Tinaquillo con la Pao, y luego crucé a la siguiente esquina y me voy poco a poco, tres muchachos me sacan la mano ande andaba él,(señaló al imputado) yo me paro, creyendo que era una carrera, se me paran los 3 pidiéndome real y yo le digo que no tengo, llega el ciudadano (señala al imputado) me pone un cuchillo y que le entregue lo que cargo, uno de ellos me da la vuelta por la otra puerta y me saca el celular y 94 mil bolívares y sale corriendo, este le entrega el cuchillo al otro y se le va pal otro lao y me sacó to el sencillo del cenicero y me dice arranca y cuando voy a arrancá llegó el otro que andaba con ellos, me bajó la visera del carro y me sacó los 5 mil bolívares. Se van ellos, se monta uno en una bicicleta y él y el gordito se montaron en una moto en lo que voy a arrancá viene una comisión de la policía, dos motorizados, le expliqué el caso, me mandan al Modulo y ellos hicieron el seguimiento, al rato aparecen con 2 ciudadanos en moto y me preguntan que si ellos son y les digo que no, se vuelven a ir y aparecen con 2 más en moto y me preguntan que si ellos son y les digo que sí que ellos si son, que es el ciudadano (lo señala) y el otro y ahí me llevaron hasta la Policía que formulara la denuncia. Es todo”Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. OSWALDO ANTONIO RIOS, quien expone: “De acurdo a loe stablecido en el artículo 573 de la LOPNA consigna en este acto un escrito de oposición para que sea valorado y apreciado por este tribunales su justo valor y vista la acusación presentada por la reprseentación fiscal y siendo la oportunidad procesal esta Defensa alega lo siguiente: Rechaza niega y contradice ele scrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, ya que la representación fiscal, en la fase de investigación no logr´+o probar la participación de mi defendido en los delitos que se les imputa, colocandose con esto en una franca carencia o defecto d eprueba, en el escrito acusatorio se puede observar que el Ministerio Público se limitó unicamente a copiar las actas procesales y los hechos y circunstancias no fueron investigados a fondo en la fase que establece la ley especial. Ahora bien, en cuanto a los hechos se puede observar que el Ministerio Público obvió la individualización y participación de mi defendido al no señalar la representación fiscal la actividad que realizó, actividad negada por esta defensa, lo cual contradice en su totalidad los numerales 1 y 2 del artículo 326 del COPP. Esta defensa se opone a la calificación juridica, ya que al no establecer en la acusación la manera de participación de mi defendido, nos deja en franca indefensión y no estamos de acuerdo por no señalarlo de manera clara y precisa como ocurrieron los hechos y el grado de participación. Por todo lo expuesto, solicito se desestime en su totalidad la acusación fiscal ya que en la etapa de investigación no encontró elementos de convicción que pudiera relacionar a ki defendido con los hechos que se le imputan, ya que la victima, entra en un mar de contradicciones en todas sus declaraciones; en la primera ubica a 3 ciudadanos en una esquina, en la segunda los ubica 2 en una esquina en una moto, otro en una esquina en una bicicleta y en esta ultima declaración que rinde en esta audiencia señala a los 3 en una esquina, lo que pudiera traducirse con esto en una acción de subrección o fabricación de hechos que no ocurrieron como lo quiere hacer ver la victima. En el supuesto que se desestime mi pedimento, solicito a este tribunal de manera subsidiaria el cambio de calificación jurídica, ya que no se pudo demostrar la participación de mi defendido en el Robo Agravado y la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento establece cuales son los vehículos automotores de transporte público de pasajeros y o colectivo y en el caso que nos ocupa el vehículo propiedad de la victima, según nuestra ley de transito lo califica como vehículo automotor de uso privado y que se revise la medida privativa de libertad que pesa en contra de mi defendido para lo cual consignado en este acto Constancia de Residencia, Carta de Buena Conducta, constancia de trabajo y firma de apoyo de la comunidad. Es todo”Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal V Especializado, quien la solicitó, por lo que expone: “En virtud del escrito presentado en este acto por la Defensa Privada, en diez folios utiles dentro de los cuales 4 folios sustentan su escrito o fundamento de descargo y el resto anexos. En este sentido, solicito a este tribunal que se decrete la inadmisibilidad del referido escrito con sus anexos, por que si bien es cierto que la Defensa Privada señala el artículo 573 de la Lopna no es menos cierto que dicha norma establece las facultades y deberes de las partes y entre esos deberes de las partes, el legislador ha fijado y nos dice que dentro del plazo para la celebración de la audiencia preliminar las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente…, pues bien en este caso, estamos hablando no dentro del plazo sino dentro del acto y si revisamos haciendo inducción de una norma adjetiva como la que establece el COPP en su artículo 328 que nos dice entre otras cosas: hasta 5 días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán realizar por escrito los siguientes actos., esto significa que el legislador fue sabio y no quiso crear estado de indefensión para las partes, por que violaría el principio de contradicción y el principio de igualdad procesal y ambos tienen rango constitucional, no es posible entonces, que el Ministerio Público se le cree indefensión con escritos y pruebas justo en el acto de la audiencia preliminar, y mucho menos que dentro del referido escrito se estén señalando personas para que vengan a deponer testimonios que se desconocen y que jamás fueron señaladas en la fase preparatoria lo que crea aún más indefensión para el Ministerio Público y en el supuesto ya negado de que dichas personas se puedan admitir como testigo, igualmente deben ser desestimados, por que el artículo 326 a que hizo referencia la Defensa Privada previstos en el COPP, establece unos requisitos fundamentales y ellos son querer explicar de manera clara y precisa por que de otra manera causa inseguridad juridica, indefensión cual es la pertinencia y la utilidad de esas presuntas pruebas que en el presente escrito, en ningún momento fueron señaladas; en cuanto a las presuntas contradicciones de la victima que señala la Defensa Privada ene ste acto, no es materia de esta audiencia y seria esto tratado en un juicio oral y privado, el planteamiento es extemporáneo. Por otro lado solicito al tribunal nuevamente que la acusación sea admitida en su totalidad por cuanto se cumplieron con todos los requisitos de fondo y de forma que establece la ley que rige la materia donde hay suficientes elementos en contra del imputado, entre ellos, está el testimonio de la victima en la audiencia de presentación del 30 de Julio con la de este acto. Es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa señala al Ministerio Público que el espíritu de la Lopna en la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que no se debe ser tan rígido en materia de adolescentes en consecuencia debe prevalecer la premisa del humanismo como método aplicable y en la búsqueda de alguna responsabilidad si la hubiese para corregir la conducta de los niños y adolescentes en caso de haber cometido hechos punibles. Ahora bien, en caso a la solicitud de que este tribunal declare inadmisible el escrito presentado, esta defensa debe señalar lo siguiente, según el diccionario de la real academia española señala que la definición de plazo es el fundamento inicial de la solicitud del ministerio público, se define como el vencimiento del término o tiempo para presentar o responder algo y esta Defensa atendiendo a la raíz de la palabra ha presentado en tiempo oportuno ya que el plazo y el tiempo de la audiencia aun no vence, es por lo que solicito y reitero sea admitido el escrito presentado en audiencia. Con respecto a los testigos ofrecidos debo señalar que la Lopna de acuerdo al principio de conexidad, cuando los hechos punibles estuviesen involucrados niños adolescente y mayores el estado deberá suministrarse las informaciones necesarias o conexas para la mejor consecución del proceso, los testigos ofrecidos fueron solicitados en el Ministerio Público y rendido declaraciones en el CICPC, por lo que pido sean apreciados en su justo valor probatorio. Es todo” Acto seguido, este Tribunal de Control, Oída la ratificación del escrito de acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en fecha 03-08-06, en contra del imputado de autos, ampliado en este acto, la manifestación del imputado de querer declarar, los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento respecto a cada uno de los literales previstos en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en los siguientes términos: este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PUNTO PREVIO: Oído como ha sido los alegatos formulados por la defensa en este acto este tribunal, pasa a explicar de manera detallada en especial al Defensor Privado en que consiste la celebración de la Audiencia Preliminar y en este sentido pasa a citar extractos jurisprudenciales sobre la naturaleza juridica de este acto; es criterio de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 25-07-05, Expediente 043116, Sentencia N° 1655, que, “…La Prohibición de que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral y público, estriba en que la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia del proceso penal, la cual tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitior que el Juez ejerza el control formal y material de la acusación. De la misma manera cito otro extracto de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, del 15-07-05, Exp. 05-09-07, Sentencia N° 1744, que expone: “El control de la acusación se concreta en la fase intermedia y en la audiencia preliminar se debe analizar entre otros aspectos la pertinencia y necesidad de los medios de prueba y las excepciones opuestas por el Defensor…” En este sentido hago esta aclaratoria en virtud que en la audiencia desarrollada hoy, la defensa privada hizo referencia a cuestiones de fondo sobre los hechos acontecidos en fecha 29-07-06. Respecto al escrito consignado en el día de hoy en este acto, en la celebración de la audiencia preliminar, es criterio de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Luisa Estela Morales, de fecha 19-07-05 expediente 050668, Sentencia 1794, indicó entre otras cosas que: “…En efecto en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso…rige el principio de preclusividad o garantia para las partes en el respecto que cada una se abtenga a las oportunidad previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente las pruebas, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de ultimo momento y que no alcance a contradecirlas…” Así mismo, el artículo 573 de la LOPNA que preve las facultades y deberes de las partes, reza: “…Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente…”Y en atención a la objeción que hace en este acto el representante del Ministerio Público, específicamente cuando solicita al tribunal la inadmisibilidad de la misma, por extemporánea, esta juzgadora comparte el criterio de la Vindicta Pública en virtud que el Legislador ha sido claro al señalar “dentro del plazo fijado para la celebración…”, esto significa que las facultades y deberes de las partes se inicia desde el momento en que las partes queden plenamente notificadas de la fecha de la celebración del presente acto. En este sentido el tribunal hace el siguiente señalamiento: Riela al folio 99 de la presente causa, acta de juramentación del defensor Privado y al final de la misma el tribunal deja constancia que el Defensor privado quedó notificado para la Audiencia Preliminar, la cual está pautada para el día 28-09-06, a las 10:30 a.m, es decir, que desde el día 20 hasta el día 28, antes de aperturarse el presente acto la defensa técnica tuvo como oportunidad para presentar escrito de descargo un lapso de seis (6) días hábiles, así mismo, ha mantenido la Doctrina Venezolana, la Dra Moira Elisa Martínez Alvarez: “Es evidente que si a una de las partes se le ocurre presentar alguna solicitud o plantear una incidencia antes de celebrar la audiencia preliminar, la otra parte tiene el derecho de solicitar el diferimiento…”, en este sentido, el tribunal acogiéndose al principio de legalidad previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela este Tribunal NO Admite el escrito presentado por la Defensa Privada en virtud que la misma fue presentada extemporáneamente, no obstante se acuerda agregar las presentes actuaciones a la causa y así se decide. En este sentido, esta Juzgadora pasa a emitir el respectivo pronunciamiento de conformidad con el artículo 578 de la LOPNA de la manera siguiente: ACUERDA: Primero: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal V del Ministerio Público en contra del adolescente identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, por considerar que el ESCRITO ACUSATORIO SE LE HA DADO FIEL CUMPLIENTO A LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 570, manteniendo así mismo los preceptos jurídicos señalados en el escrito acusatorio, es decir, los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y ROBO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO, previsto en el artículo 458 Y 357 en su tercer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SUMOZA LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.668.229 y con domicilio en la Yaguara, calle principal, al frente del taller de Pedro Lozada, casa s/n de San Carlos Estado Cojedes. En consecuencia, se ordena el Enjuiciamiento del Acusado y en consecuencia se ordena realizar separadamente el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con el artículo 579 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y estando las partes presentes quedan notificadas. Segundo: Literal b.-Este tribunal observa que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma ya sea material o sustancial, en virtud de que el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la LOPNA, es decir, en cuanto contiene: a) la identidad y residencia del adolescente acusado, así como su condición personal; b)la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo lugar de ejecución, c) contiene la indicación y el aporte de las pruebas recogidas en la investigación, d) la expresión precisa de las calificaciones jurídicas objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, e) la indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en juicio los elementos que componen la calificación principal a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado, f) presenta la solicitud de que se mantenga la medida cautelar de Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia del acusado al Juicio, e) contempla la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo del cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en Juicio. En este sentido, el tribunal le aclara al Defensor Privado en su exposición alega que no sea admitida la acusación en razón que no cumple los requisitos del art. 326, específicamente los ordinales 1 y 2 del COPP, considerando quien aquí decide que es un error involuntario, no obstante le indica el referido defensor que en materia de adolescente rige una materia especial que es de niños y adolescentes y prevee el art. 570 cuales son los requisitos del escrito acusatorio. Así se decide. Tercero: Literal c. consiste en resolver las excepciones y las cuestiones previas; en este sentido, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas y así se decide Cuarto.-En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la LOPNA, se deja constancia que, en razón que el delito por el cual el tribunal admite la presente acusación se encuentra subsumido los hechos en el tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el artículo 458 Y 357 en su tercer aparte ambos del Código Penal, dada la gravedad del delito según el artículo 628 eiusdem, procede la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia no procede la figura de la conciliación en el presente caso. Quinto. Literal e, en cuanto a mantener la medida de detención judicial preventiva de libertad impuesta por este tribunal en fecha 31 de Julio de 2006, previa solicitud Fiscal V Especializado del Ministerio Público, y visto como ha sido la solicitud que hizo la Defensa respecto a la revisión de medida, alegada en este acto, este tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Si bien es cierto que el tribunal admitió la acusación por los delitos de Robo Agravado y Robo de vehículo de Transporte Colectivo, previstos en los artículos, previsto en el artículo 458 Y 357 en su tercer aparte ambos del Código Penal, siendo que el presente hecho punible merece pena privativa de libertad tal como lo preve el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Segundo: “La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: Cometiere algunos de los siguientes delitos: Homicidio…Robo Agravado…Robo o Hurto Sobre vehículo Automotor…”; no es menos cierto, que en el dia de hoy la Defensa consignó en primer lugar constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos Samanes I Sector II San Carlos Estado Cojedes, Declaración de carga familiar, expedida por la Junta Parroquial de San Carlos, donde se evidencia que el acusado de autos tiene un hijo de 8 meses, constancia de Buena Conducta, expedida por la Asociación de Vecinos Samanes I y Junta Parroquial San Carlos, Constancia de Trabajo y por último una Certificación de Vecinos de la Comunidad de los Samanes I de San Carlos Estado Cojedes, la cual bajo fe de juramento declararon que el acusado identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, quien es vecino de esa comunidad, el mismo ha demostrado buena conducta y espíritu de colaboración; el tribunal deja constancia que todos los recaudos antes mencionados son expedidos en las siguientes fechas: 30 de Agosto, 18 de Agosto, 22 de Agosto todas del presente año y en atención a lo previsto en el artículo 19 de la Constitución que nos prevé el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos y lo previsto en el artículo 08 de la Lopna interés superior del niño, este Tribunal de conformidad con el artículo 537 de la LOPNA que establece el principio de supletoriedad, aplicando el artículo 264 del COPP, relativa a la revisión de la medida, esta juzgadora acuerda sustituir la medida decretada en fecha 31 de Julio de 2006, es decir, la medida de detención judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 582 de la Lopna, específicamente la prevista en el literal a, es decir, se acuerda la medida de DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL en la siguiente dirección: URBANIZACION LOS SAMANES I, CALLE EL BAUL CRUCE CON EL GUASIMO, CASA N° 14-06 DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. En consecuencia, líbrese el oficio respectivo a la Comandancia General de Policia del Estado Cojedes, a los fines de que preste la debida colaboración al respecto. El tribunal instruye al acusado sobre de que si desea salir de su casa debe ser por autorización de este tribunal, si se ausenta sin permiso o no cumple con la medida, la misma le será revocada. Y fundamento la medida de coerción personal, acordada por el tribunal en razón de que es criterio de la Sala Constitucional que, la medida de detención domiciliaria se equipara a la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo cambia es el sitio de reclusión. Así se decide. Sexto: Literal f, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, se deja constancia de que no fueron admitidos en esta audiencia, luego que el tribunal preguntara al acusado. Séptimo: De conformidad con el Principio de Supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nos remitimos al ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla sobre decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia o necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, oído como fue acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el juicio oral y privado, este Tribunal las admite en su totalidad por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, en atención al art. 197 del COPP, de igual forma lícitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la via jurídica para ser debatidos en el Juicio Oral y Privado, las referidas pruebas son las siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.-ARRAEZ JOSE Y HENRIQUEZ LIGIA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, siendo pertinente su testimonio, por ser los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalistica N° 1664, de fecha 30 de Julio de 2006, pertinentes, a los fines de que la amplíen y expliquen, necesarias, ya que es importante para demostrar la comisión del hecho punible y lícita, por estar establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- HERNANDEZ REINALDO Y ARRAEZ JOSE, ambos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, ya que fueron éstos los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalística N° 1632, de fecha 30-07-06, siendo pertinente esta prueba por ser los funcionarios que practicaron la referida inspección para que la explique y la amplíe, su necesidad estriba, ya que son importantes para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos y su licitud está establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico procesal Penal y su incorporación se hizo conforme a derecho. 3.- ARRAEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, ya que fue éste el funcionario que practicaron el Dictamen Pericial N° 407, de fecha 30-07-06, siendo pertinente esta prueba por ser el funcionario que practicó la referida inspección para que la explique y la amplíe, su necesidad estriba, ya que es importante para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos y su licitud está establecida en el artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación se hizo conforme a derecho. 4.- CARLOS ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, en virtud de que fue el funcionario que practicó el Dictamen Pericial N° 06-298, de fecha 30/07/06. Pertinente, por ser la persona que la realizó y para que la amplíe y explique, Necesario, ya que es importante para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos, lícita, ya que cumple con los requisitos establecidos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal pues su obtención e incorporación fueron ajustadas a derecho. TESTIGOS: Con el testimonio de los funcionarios (IAPEC) RAUL QUINTERO Y (IAPEC) JUAN CARLOS PIÑERO, ambos adscritos al Destacamento Policial N° 01 de San Carlos del Estado Cojedes. Son pertinentes porque fueron las personas que realizaron la diligencia policial efectuada en la presente investigación; necesarias, ya que es importante sus testimonios para demostrar la comisión de los hechos punibles y lícitas por estar establecida en el artículo 197 y 198 ambos del COPP y fueron incorporadas al proceso conforme a derecho. 2.- Con el testimonio del ciudadano LUIS ENRIQUE ZUMOZA (VICTIMA), antes identificado, es pertinente por tratarse de la victima en el presente caso, necesaria, por que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible y lícita por ser incorporada conforme a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, que a continuación se describe: 1.-ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES DE FECHA 29-07-06, suscrita por los funcionarios (IAPEC) RAUL QUINTERO Y (IAPEC) JUAN CARLOS PIÑERO, adscritos al Destacamento Policial N° 01 de San Carlos del Estado Cojedes, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de que se le permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA AL VEHICULO TIPO MOTO N° 1664, DE FECHA 30-07-06, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se le permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1632, DE FECHA 30-07-06, suscrita por los funcionarios HERNANDEZ REINALDO Y ARRAEZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a los fines de que se le permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 4.- Con el DICTAMEN PERICIAL N° 407 de fecha 30-07-2006, suscrita por el funcionario ARRAEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes y se le permita reconocerla, ratificarla, ampliarla de ser necesario. Respecto a las pruebas promovidas por la Defensa, este Tribunal NO LAS ADMITE en virtud que las testimoniales de los ciudadanos LUIS EDUARDO APARICIO MUJICA, ANA YADIRA MARIÑO SUAREZ, YIPSA ARACELYS LOPEZ VILLEGAS, YELITZA APARICIO MUJICA Y JEAN CARLOS FLORES, los mismos no fueron incorporados en la fase preparatoria, ha sostenido la Doctrina Patria venezolana, autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente: En la fase intermedia, las partes mediante sus escritos polémicos promueven, proponen u ofrecen los testigos que consideren convenientes a fin de que sean escuchados en el juicio oral, pero esos testigos deben ser promovidos entre los mismos que pretendan declarar en la fase preparatoria, de tal manera en la fase intermedia por la general no se incorporan nuevos testigos a la causa sino que solo se promueven para el juicio oral, lo que no ocurrió en el presente caso, en virtud de la falta de diligencia por parte de la respectiva Defensa llámese Pública o Privada de solicitar la evacuación de las mismas dentro de las 96 horas. De igual manera aclara este tribunal a la Defensa Privada, que efectivamente el art. 535 prevé la concurrencia de adultos y adolescentes de la Lopna y la conexidad de los mismos, pero la Defensa debió solicitar en la fase investigativa la incorporación de esas declaraciones a la causa penal, seguida en contra del adolescente. En este sentido, el tribunal motiva la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado y así se decide. Por todo lo expuesto ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del acusado adolescente, ciudadano identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el artículo 458 Y 357 en su tercer aparte ambos del Código Penal, por lo que SE ORDENA SU ENJUICIAMIENTO por separado, de conformidad con el artículo 579 de la Lopna y la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO.- Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro del lapso legal. Realícese el auto de Enjuiciamiento por separado.. Líbrese Boleta de Traslado hasta su residencia. Oficiese al Centro Socio Educativo “Fray Pedro de Berjas” sobre la medida aquí acordada. Término, siendo las 2:00 p.m se leyó y firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. ANDRES BARRIOS
EL ACUSADO
REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUSADO
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. OSWALDO RIOS
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ANA M. BOSCAN F.
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