REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2.006.
196° Y 147


Revisadas las actas que conforman la causa signada con el alfanumérico 1E-585-04 donde aparece el penado JOERLIS ALEJANDRO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.297.633, obrero, residenciado en el Barrio las Lajitas, Callejón Páez, casa 2-22 San Carlos estado Cojedes, quien fue condenado a sufrir la pena de Siete (7) meses de prisión por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano SERGIO BOLAÑOS, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución observa; PRIMERO: que en fecha 29 de septiembre del año 2003 , fue condenado el penado supra identificado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control. SEGUNDO: que en fecha 22 de marzo del año 2005 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial confirmo la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control TERCERO: que en fecha 27 de abril del año 2005 quedo definitivamente firme la sentencia dictada por la corte de apelaciones. CUARTO: que en fecha 11 de mayo del año 2005 se le dio entrada a la causa bajo el alfanumérico 1E-585.05. QUINTO: que el 02 de junio del año 2005 este tribunal realizo el computo respectivo, evidenciándose que le falta por cumplir la pena de seis (6) meses y dos (2) días de prisión la cual culminaría el 04 de diciembre del mismo año. SEXTO: que en fecha 15 de junio del año 2005 el penado se impuso del computo en audiencia realizada por este tribunal en presencia de todas las partes solicitando al tribunal que realizara lo conducente para el tramite del beneficio que le pudiera corresponder. Así las cosas lo solicitado por el tribunal para la realización del examen psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo como sus antecedentes no constan en la causa. Analizado en forma exhaustiva lo planteado en la causa considera quien aquí decide que la misma esta dentro lo establecido en al articulo 112 ordinal primero, es decir la proscripción de la pena por no existir acto alguno que la haya interrumpido siendo lo mas ajustado a derecho es así declararla, en virtud que ha trascurrido el tiempo igual de la condena mas la mitad del mismo. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara extinguida la pena por prescripción de la condena así se declara. Notifíquese a las partes y a la victima. Respétese el lapso de apelación. Remítase al archivo judicial vencido el mismo. así lo considera quien aquí decide.
LA JUEZ DE EJECUCION

ABOG. ROMELIA COLLINS

LA SECRETARIA DE EJECUCION
ABOG. ELBA X. FAGUNDEZ