REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°


CAUSA N° 2M-1194-04

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
ESCABINA TITULAR I: FLORES YENY
ESCABINO TITULAR II: JOSÉ LUIS BENITEZ TORREALBA
ESCABINA SUPLENTE: ZEENA PÉREZ

ACUSADO: CARLOS EDUARDO APONTE; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.775.739; residenciado en el Barrio Juan Ignacio Méndez, Calle 06, Casa S/N°, Tinaquillo, estado Cojedes.

FISCAL ACUSADOR: ABOG. GILDA SEQUERA YÉPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOG. ALIDA BASTARDO; Defensora Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

VÍCTIMAS: LIGIA BRIZUELA, en su condición de madre del ciudadano MIGUEL ANGEL BRIZUELA, OCCISO. Y, JHONNY OSCAR AGUILAR JIMÉNEZ.

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2M-1194-04; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, cumplidos como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público; entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:



I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 02 de Junio de 2004, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO APONTE; supra identificado; por la comisión de los Delitos de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano JHONNY OSCAR AGUILAR JIMÉNEZ; y HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL BRIZUELA; previstos y sancionados en los artículos 460 y 407, respectivamente, ambos del Código Penal. Por los hechos ocurridos el 02 de Mayo de 2004, cuando, aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, en el Barrio Juan Ignacio Méndez de Tinaquillo, el acusado CARLOS EDUARDO APONTE, portando un arma de fuego tipo Escopeta recortada, niquelada, cacha de goma de color negro, despojó al ciudadano JHONNY OSCAR AGUILAR JIMÉNEZ de una bicicleta, una cartera contentiva de sus documentos personales y treinta mil bolívares (Bs. 30.000) en efectivo; en ese momento llegó el hoy occiso MIGUEL BRIZUELA al lugar de los hechos, y al tratar de interceder por la víctima del robo, comenzó a discutir con el Acusado, por la bicicleta que había robado; y fue en ese momento en que el Acusado accionó el arma de fuego que portaba, impactando al hoy occiso, MIGUEL BRIZUELA, en la región abdominal, causándole la muerte. Luego de estos hechos, el mencionado acusado fue entregado a la comisión policial que actuó en el procedimiento, por su tío, ciudadano, CARLOS RAFAEL LÓPEZ.

Así las cosas, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuido al ciudadano CARLOS EDUARDO APONTE, según el mencionado escrito Fiscal; fueron subsumidos por el Ministerio Público, en los artículos 460 y 407, ambos del Código Penal; que prevén y sancionan, respectivamente, los Delitos de ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA, y, HOMICIDIO INTENCIONAL; respectivamente.

Ahora bien, presentada la Acusación, la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 12 de Julio de 2004. Durante la realización de la misma, Admite Parcialmente la Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO APONTE; como autor material de los delitos de ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA, y, HOMICIDIO INTENCIONAL; previstos y sancionados en los artículos 460 y 407 del Código Penal, respectivamente. Apartándose del criterio fiscal, en cuanto a la calificación jurídica correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto estima que no existen en autos suficientes elementos de prueba para atribuirle al Acusado el tipo penal descrito en el artículo 460 ejusdem. Es decir, la ciudadana Jueza Admite la Acusación Fiscal por lo que respecta el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público, por considerar que fueron obtenidas de conformidad con la Constitución y las Leyes.

En el desarrollo del Juicio Oral y Público, la Representante Fiscal, ratificó la acusación. La Defensa la rechazó en todas y cada una de sus partes. El acusado no admitió su participación criminal en los hechos a él atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas; quedaron evidenciados los siguientes hechos: -Con Declaración del ciudadano JOSÉ RAMÓN ABREU, funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 02 de la Policía del estado Cojedes, quien expuso, que, “…eso ocurrió de 3:30 á 4:00 de la tarde, que les avisaron por la radio que en el sector Juan Ignacio Méndez, había un enfrentamiento entre bandas, que se trasladaron al sitio, que solamente estaba el muerto tirado en el piso, que en ese sitio les informaron que el que supuestamente le había dado muerte al muchacho estaba en el Sector Banco Obrero, que se trasladaron a ese sitio, que el tío del muchacho supuestamente implicado en el caso, les entregó a su sobrino, que el muchacho cuando se los entregaron estaba llorando, muy nervioso, que él –el acusado- les dijo que lo querían robar y en el forcejeo salió un disparo, que él no quería hacer eso, que eso ocurrió en Tinaquillo, estado Cojedes…”. –Con Declaración del ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ, funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 02 de la Policía del estado Cojedes con sede en Tinaquillo, quien dijo que, “…no recuerda la fecha, que lo único que recuerda es que los hechos ocurrieron en el Barrio Juan Ignacio Méndez, que les avisaron por la radio desde la Comandancia de la Policía que en ese sitio de Juan Ignacio Méndez se estaba efectuando un tiroteo, que se trasladaron al sitio y estaba un ciudadano muerto en el piso, que no les informaron quien le había dado muerte, que posteriormente les informan que quien le había dado muerte al ciudadano se encontraba en Banco Obrero, que se trasladan al sitio, que se encuentran a un familiar de la persona que supuestamente había dado muerte al ciudadano, que no entró a la residencia, que se quedó afuera cuidando la unidad, que no sabe qué dijo el muchacho, que no opuso resistencia a la aprehensión, que estaba pacífico, que en el momento en que llegaron al sitio donde estaba el ciudadano muerto nadie les dijo quien lo había hecho, que solo estaban puros mirones viendo lo sucedido, que eso ocurrió en el Barrio Juan Ignacio Méndez, en Tinaquillo, hace 2 ó 3 tres años, en horas de la tardecita, que él andaba en una Unidad en compañía de los funcionarios CARLOS TORRES y JOSÉ ABREU, que el acusado cuando se montó en la patrulla estaba muy nervioso…”. –Con Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES, funcionario adscrito al Destacamento Policial N° 02 de la Policía del Estado Cojedes con sede en Tinaquillo, quien dijo que, “…no recuerda el año, que recuerda que eso fue en el mes de Mayo, eso fue a las 04:30 a 05:00 horas de la tarde, que se trasladaron al sitio del suceso en un vehículo Fortaleza, en el Barrio Juan Ignacio Méndez, Calle Principal, que cuando llegaron al sitio ya estaba en el piso un ciudadano muerto, que no lo detalló, que sólo vio la sangre, que recibieron una llamada, que se trasladaron al Sector Banco Obrero, porque iban a linchar a un ciudadano, que en el sitio les salió un tío del muchacho que está en la Sala de Juicio como acusado CARLOS EDUARDO APONTE, que se los entregó, que lo llevaron a la Comandancia de la Policía, que el acusado no les dijo nada, que no se incautó nada, que nunca antes había detenido al Acusado, que cuando el tío les entregó al muchacho les dijo que no lo fueran a golpear, que estaba muy nervioso, que se trasladaron al Sector Banco Obrero porque iban a linchar a un ciudadano, que supone que era por el hecho que había pasado en Juan Ignacio Méndez, que él –el testigo- no conocía al hoy occiso…”. –Con Declaración del ciudadano CARLOS RAFAEL LÓPEZ, tío del Acusado, quien dijo que, “…eso ocurrió e 02 de Mayo de 2004, de 04:00 á 05:00 de la tarde, que se encontraba en su casa, cuando llegó llorando su sobrino, Carlos Eduardo Aponte, que el “malote” lo iba a robar, que en el forcejeo se fue un tiro, que cayó ahí, que el arma la tenía el fallecido, que su sobrino le dijo que se fue un tiro en el forcejeo, que no presenció los hechos, que no estaba presente, que su sobrino nunca había estado involucrado en ningún problema policial, que siempre ha sido un excelente deportista, que tiene dos niños pequeños, que su sobrino siempre ha ayudado a su mamá con los compromisos de la casa, que su sobrino se entregó voluntariamente, que él lo entregó, que su sobrino estaba llorando como un niño que en ningún momento su sobrino quiso matar al occiso, que el se encontraba en su casa cuando ocurrieron los hechos, que su sobrino le dijo que la escopeta la tenía el occiso, que su sobrino le dijo que el “malote” lo iba a atracar y en el forcejeo se escapó un tiro, que él vive en Banco Obrero, que no presenció los hechos, que lo que está declarando se lo dijo su sobrino, que confía en su sobrino porque es un muchacho honrado…”. –Con Declaración del ciudadano FREDDY RAFAEL MERCADO, quien dijo que, “…eso ocurrió el 02 de Mayo de 2004, a las 05:00 de la tarde, que él no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, que se encontraba de viaje, que ese día venía llegando y se encontró con lo sucedido, que no tiene conocimiento quien lo mató, que los vecinos del sector solo manifestaron que lo había herido Carlos el hijo de Ana, que en verdad ellos no tenía problemas, que eran vecinos del mismo barrio, que no sabe porque ocurrió eso, que no sabe si Carlos –Eduardo Aponte- y Miguel –Brizuela, occiso- tenían problemas, que cuando llegó ya Miguel estaba muerto, que son vecinos, que tiene 25 años viviendo en el Barrio Juan Ignacio Méndez, que eran vecinos, que se saludaban, que Carlos vive una casa antes de la de él –del testigo-…”. –Con Declaración del ciudadano JOSÉ VICENTE ARRÁEZ MORENO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en San Carlos, Estado Cojedes, quien dijo que, “…reconoce las Actas y reconoce como suya las firmas que se observan respectivamente a los folios 35 y 36 Pieza I de la Causa, que al folio 35 se inserta el Acta de la Inspección Ocular al sitio del suceso ubicado en la Calle 7 cruce con Prolongación Avenida Ricaurte vía pública en Tinaquillo, estado Cojedes, que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de vía pública, de superficie asfaltada, en donde se visualiza el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, que no se encontró ningún otro indicio de interés criminalístico; que al folio 36 se inserta el acta de Inspección a un Cadáver del sexo masculino, que la inspección se realizó en la Morgue del CICPC, en San Carlos, que el cadáver se encontraba en posición decúbito dorsal presentando una herida en la región abdominal izquierda, encontrándose la camisa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, que no sabe con que arma de fuego se produjo la herida, que la herida era de forma circular con bordes irregulares en la región abdominal izquierda, que no se encontraron otras evidencias de interés criminalístico…”. Efectivamente, al folio 35 Pieza I de la Causa, riela la referida Inspección Ocular N° 7988 de fecha 02 de Mayo de 2004, realizada en Tinaquillo, estado Cojedes, en donde se observa la firma del Agente Investigador I, ciudadano, JOSÉ ARRÁEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, Sub-Delegación San Carlos; efectuada en la Calle 7 Cruce con Prolongación Avenida Ricaurte vía Pública, Tinaquillo, estado Cojedes; la cual fue incorporada al Juicio mediante la lectura. Al folio 36 de la misma Pieza, corre inserta el Acta de la Inspección Ocular N° 7989, de fecha 02 de Mayo de 2004, incorporada al juicio mediante la lectura, en donde se observa la firma del mencionado funcionario, realizada en al Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos; efectuada a un cadáver correspondiente a una persona de sexo masculino, el cual yace sobre una camilla en posición decúbito dorsal, el cual presenta una herida de forma circular con bordes irregulares en al región abdominal izquierda, encontrándose la camisa impregnada de una sustancia pardo rojiza.

Ahora bien, este Tribunal Mixto; apreciando las pruebas testimoniales y documentales evacuadas durante el contradictorio, según la sana crítica, es decir, analizando de manera individual cada una de las referidas pruebas, luego, comparándolas entre si, a los fines de constatar la veracidad de sus contenidos; aplicando la deducción como regla lógica, según la cual partiendo de la prueba de los hechos singulares es posible aproximarse, con certeza, al hecho general y concreto objeto del juicio; pero también aplicando los conocimientos científicos en la materia jurídica y también los aportados al juicio por quienes como expertos intervinieron en él, como auxiliares de la administración de justicia; observando también las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es del criterio que durante el contradictorio se logró probar de manera clara, precisa e indubitable, el hecho según el cual, el 02 de Mayo de 2004, en horas de la tarde, en la Calle 7 Cruce con Prolongación de la Avenida Ricaurte vía Pública del Barrio Juan Ignacio Méndez, de Tinaquillo, estado Cojedes; fue encontrado, presentando herida por arma de fuego en la región abdominal, el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° 16.774.616. Este hecho, fue corroborado por la testimonial de la ciudadana DRA. SUSANA NEGRINHO, Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses, Sub-Delegación San Carlos, del estado Cojedes, quien dijo que “…reconoce en su contenido y firma el Protocolo de Autopsia inserto al folio 44 su vuelto, Pieza I de la Causa, que realizó una Autopsia a un cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Miguel Ángel Brizuela, que la fecha de la autopsia fue el 03 de Mayo de 2004, que el cadáver presentó una herida producida por arma de fuego de proyectiles múltiples en número Uno, en región torazo abdominal sin orificio de salida, que la causa de la muerte fue un Schock Hipovolemico ocasionado por Hemorragia interna, producida por arma de fuego, que la trayectoria intraorgánica fue de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha lineal, que el disparo debió haberse hecho a una distancia de Un metro á 75 centímetros, que el impacto del proyectil lesionó la aorta abdominal, lo que es una herida mortal par una persona, que por ese motivo se produjo la muerte…”. En efecto, al folio 44 y su vuelto de la Causa, se inserta la Autopsia N° 72 2004, incorporado a Juicio mediante la lectura, realizada en San Carlos, el 03 de Mayo de 2004, la cual contiene el resultado del Protocolo de Autopsia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de BRIZUELA MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° 16.774.616; se lee “…EXAMEN EXTERNO: 1.- REBORDE COSTAL IZQUIERDO; Orificio de entrada Único de 3cm. Con marca de 1cm. dejada por boca de cañón, con tatuaje verdadero disperso en un área de 14x13 cms. ubicado a 3cm. de línea media anterior y a 52 cms. del vertex. Sin orificio de salida. Trayectoria Intraorgánica: De adelante hacia atrás; de izquierda a derecha lineal (…) CONCLUSIONES: Herida producida por disparo de arma de fuego de proyectiles múltiples en número de Uno en región toraco abdominal sin orificio de salida. (…) Perforación de Aorta Abdominal (…) Se Extrajo Proyectil: Uno (1) taco de plástico de 2cmx. y 5 postas de plomo, Una de ellas deformada de 0,5 cms. de diámetro (…) CAUSA DE LA MUERTE: SCHOCK HIPOLEMICO OCASIONADO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MÚLTIPLES A LA REGIÓN TORACO ABDOMINAL …”.

Así las cosas, al Tribunal Mixto analizar y comparar entre si el contenido de todas y cada una de las referidas pruebas testimoniales y documentales, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en los términos ya expuestos en esta Sentencia; a los fines de concatenarlas, para apreciarlas globalmente; concluye, más allá de cualquier Duda Razonable, que efectivamente, en horas de la tarde del 02 de Mayo de 2004 en la Calle 7 Cruce con Prolongación Avenida Ricaurte vía pública, del Barrio Juan Ignacio Méndez, en Tinaquillo, estado Cojedes; las mortales lesiones producidas por proyectil disparado por arma de fuego, tipo escopeta, causaron la muerte de quien en vida respondiera al nombre de BRIZUELA MIGUEL ANGEL.

Ahora bien, el Tribunal Mixto aprecia la testimonial rendida por el testigo, ciudadano, GERARDO ANTONIO MACHADO, quien dijo que, “…eso ocurrió el día 04 de Mayo de 2004, en el Barrio San Isidro, que iba para la casa de un amigo, que no conoce a ninguna de las partes, que vive en el Sector Banco Obrero, que no escuchó ninguna detonación, que sólo vio cuando el occiso y la otra persona estaban forcejeando, que pasó rápido, que sabe que era un arma porque logró ver la punta hacia arriba, que el occiso tenía el arma, que cuando pasó estaban forcejeando, que eso ocurrió en Juan Ignacio Méndez, que San Isidro y Juan Ignacio Méndez quedan después de la capilla, que no sabe si estaban personas conocidas, que vio como a cuatro a cinco personas, que solo vio cuando estaban forcejeando, que no se quiso detener porque le dio miedo, que eso ocurrió como a las 04:00 horas de la tarde, que al día siguiente, por los comentarios, fue que se enteró que había muerto una persona y las publicaciones que salen…”. Y, la testimonial rendida por el testigo, ciudadano, JHONNY OSCAR AGUILAR JIMÉNEZ, quien dijo que, “…en ningún momento lo han amenazado, que no recuerda la fecha, que lo que puede es decir que la persona presente en la Sala de Juicio, Carlos Aponte le robó la bicicleta y un dinero, que eso fue en el Barrio Juan Ignacio Méndez, que cuando el señor aquí presente –Carlos Eduardo Aponte- lo estaba robando llegó a interceder por él –por el testigo- MIGUEL BRIZUELA, que Brizuela le dijo a Carlos Aponte que por qué va a robar al pana, que ellos se quedaron discutiendo, que el se fue asustado, que en la cuadra siguiente escuchó un disparo, que vio que Carlos Aponte tenía el arma de fuego, que se regresó para ver lo que pasaba, que vio al pana –Miguel Brizuela- tirado en el piso, que no sabe donde le dieron el tiro a Miguel, que los conoce de vista a los dos, que el arma era tipo escopeta recortada, que salió corriendo porque tenía mucho miedo, que había mucha gente alrededor, que salió corriendo y los dejó discutiendo a los dos, que ellos estaban discutiendo porque Carlos lo estaba robando, que no vio cuando se produjo el disparo, que si hubo un forcejeo entre los dos, que a Miguel –Brizuela- lo mató Carlos –Eduardo Aponte-, que no vio, que solo escuchó el disparo, que Carlos andaba borracho, que cuando lo estaba borrando puso todo en el piso, que él se fue en su bicicleta corriendo, que cuando regresó ya Miguel estaba muerto…”.

En cuanto a las testimoniales de los testigos presénciales, ciudadanos JOSÉ DAVID MERCADO CORDIDO y JOSÉ VALERO, por cuanto no respondieron al segundo llamado del Tribunal, a pesar de haberse ordenado su conducción por la fuerza pública hasta la Sala de Juicio, es por lo que con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente del Tribunal Mixto, prescindió de esas pruebas, y ordenó la continuación del Juicio.


Ahora bien, es máxima de experiencia, que cuando ocurre un hecho de tanta gravedad, como lo es el que nos ocupa, donde se produjo la muerte de una persona por disparo de arma de fuego; la conducta lógica que desarrolla, quien o quienes de alguna manera ha, ó, han participado en la comisión del hecho; es la de huir inmediatamente del lugar donde ocurrió el hecho, a los fines de ocultarse, o evitar ser agredidos por quienes prontamente se percatan de lo sucedido. Esa fue la conducta desarrollada por el Acusado CARLOS EDUARDO APONTE, cuando, teniendo su residencia, en las cercanías del lugar donde ocurrieron los hechos, decidió irse a la residencia de su tío, ciudadano CARLOS RAFAEL LÓPEZ, la cual está ubicada en la urbanización Banco Obrero, en Tinaquillo; buscando además su protección.

Así las cosas, al Tribunal analizar, las referidas testimoniales de manera individual, y luego al compararlas entre si, encuentra que las mismas no son totalmente precisas, concurrentes y coincidentes en sus contenidos; por cuanto se observa que el testigo presencial, ciudadano, GERARDO ANTONIO MACHADO, afirma que, “…el occiso –Miguel Brizuela- tenía el arma, que cuando pasó estaban forcejeando…”. En tanto que el testigo, ciudadano, JHONNY OSCAR AGUILAR JIMÉNEZ, dijo que, “…vio que Carlos Aponte tenía el arma de fuego…”. Sin embargo, observa el Juez Presidente del Tribunal Mixto que las referidas testimoniales si son coincidentes cuando afirman que el hoy occiso -MIGUEL BRIZUELA-, y, el Acusado de autos – CARLOS EDUARDO APONTE- estaban forcejeando y discutiendo.

Efectivamente, el testigo GERARDO ANTONIO MACHADO, afirma que, “…que sólo vio cuando el occiso y la otra persona estaban forcejeando…”. Por su parte el testigo, ciudadano, JHONNY OSCAR AGUILAR JIMÉNEZ, afirma que, “…que no vio cuando se produjo el disparo, que si hubo un forcejeo entre los dos…”.

Ahora bien, la falta de precisa concordancia y coincidencia, en el contenido de las testimoniales rendidas por los testigos presénciales ciudadanos GERARDO ANTONIO MACHADO, y, JHONNY OSCAR AGUILAR JIMÉNEZ; lo que se hace evidente al compararlas y relacionarlas entre si. Pero también al ser analizadas y comparadas esas testimoniales rendidas por los testigos presénciales, con las otras pruebas, supra analizadas; las cuales fueron evacuadas durante el contradictorio, y también apreciadas, y analizadas supra, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos supra establecidos. Pero también ante la ausencia de otras pruebas testimoniales, documentales o de cualquiera otra naturaleza; conducen a los ciudadanos Jueces Escabinos, a la Duda Razonable, y al convencimiento, en el sentido de concluir que, durante el contradictorio no se logró probar de manera clara, precisa e indubitable, el hecho punible según el cual, en la tarde del 02 de Mayo de 2004, en la Calle 7 Cruce con prolongación Avenida Ricaurte via pública, en Tinaquillo, estado Cojedes; el Acusado CARLOS EDUARDO APONTE, supra identificado, haya causado de manera intencional la muerte de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL BRIZUELA, al accionar en su contra un arma de fuego, tipo Escopeta recortada. Aún cuando sí quedó probado, de manera suficiente, con las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público; no desvirtuadas ni por la Defensa ni por el Acusado; tal como lo aprecia el Juez Presidente del Tribunal Mixto, que el mencionado Acusado, si fue visto, forcejeando con el hoy occiso, poco antes de que fuera accionada el arma de fuego que disparó el proyectil que le causó las mortales lesiones que le produjeron la muerte; así como quedó claramente probada la conducta desarrollada por el Acusado CARLOS EDUARDO APONTGE, al huir del lugar donde ocurrieron los hechos, inmediatamente después que estos ocurrieron, y ocultarse en la residencia de su tío, ciudadano CARLOS RAFAEL LÓPEZ, ubicada en la Urbanización Banco Obrero de Tinaquillo, y, quien lo entregara a la comisión policial actuante en el procedimiento de la aprehensión. Tal como quedó evidenciado supra.


Así las cosas, por cuanto no existen pruebas testimoniales, ni documentales, ni de otra naturaleza; que pudieran llevar al ánimo del Tribunal Mixto, el pleno convencimiento, en cuanto a la responsabilidad penal del Acusado de autos, en relación a los hechos a él atribuido por el Ministerio Público, respecto del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; es por lo que, emerge en el ánimo del Tribunal Mixto, por lo que respecta a los ciudadano Escabinos, la Duda Razonable. Por todo lo anterior, es por lo que existe en el Tribunal Mixto, el convencimiento pleno, mediante la aplicación de la deducción como regla lógica aplicable, es decir, partiendo de lo particular, para aproximarse a un resultado general; y de los conocimientos científicos en materia jurídica y en las máximas de la experiencia; que, los hechos reproducidos y probados durante el contradictorio, no constituyen prueba alguna que conduzca a la determinación de la responsabilidad penal del Acusado CARLOS EDUARDO APONTE; supra identificado; en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL BRIZUELA.

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conducen al Tribunal Mixto a la DUDA RAZONABLE, y por tanto, a la aplicación de la norma que más beneficie al reo, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado Acusado, en los hechos investigados y a él atribuidos por el Ministerio Público; por tal razón, este Tribunal Mixto, concluye, que, en este caso, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, CARLOS EDUARDO APONTE, de las imputaciones en su contra formuladas por la Representación Fiscal. Y, con fundamento al artículo 366 ejusdem, se ordena la restitución al acusado de los objetos que no estén sujetos a comiso. Así habrá de Declarase expresamente.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, mediante VOTACIÓN DIVIDADA, es decir, con los votos favorables a la NO CULPABILIDAD del Acusado emitidos por los Escabinos, ciudadanos FLORES YENY, Titular I; y, JOSÉ LUIS BENITEZ TORREALBA, Titular II; y, con el VOTO SALVADO, con fundamento en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, del Juez Presidente; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ABSUELVE, al ciudadano; CARLOS EDUARDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.775.739, residenciado en el Barrio Juan Ignacio Méndez, Calle 06, Casa S/N°, Tinaquillo, estado Cojedes; de la Acusación incoada en su contra por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

En consecuencia, y con fundamento en el Ordinal 5° del artículo 364 relacionado con el artículo 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Condena al Estado al pago de las Costas Procesales. Y, con fundamento en el artículo 366 ejusdem se le restituye al Acusado CARLOS EDUARDO APONTE, supra identificado; la plena libertad, lo cual se cumplió desde la propia Sala de Juicio. Así se Declara y Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el Jueves 03 de Agosto de 2006; quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 369, ambos ejusdem.

Pero por cuanto los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, período durante el cual permanecerán en suspenso las Causas y no correrán los lapsos procesales; esto es, según Resolución N° 72 del 08 de agosto de 2006, suscrita por el ciudadano Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Director Ejecutivo de la Magistratura; recibida en este Despacho Judicial el Viernes 11 de Agosto de 2006, según Oficio N° 007 de la misma fecha, suscrito por los Abogados Douglas Granadillo Perozo, y, Hugo Lino Ramos Betancourt; Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; respectivamente. Es por lo que se Acuerda fijar la fecha 18 de Septiembre de 2006 a las 02:30 horas de la tarde, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública a objeto de dar lectura del texto íntegro de la Sentencia, a los fines de hacer efectiva la notificación; por lo que se debe citar a las partes que deban asistir a ella. Cúmplase lo ordenado. Así se Declara.

Dada, firmada y sellada; en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 18 días del mes de Septiembre de 2006, siendo las 02:30 horas de la tarde. Años 196° y 147°. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABG. MANUEL PÉREZ URBINA



LOS ESCABINOS




EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. NÉSTOR GUTIÉRREZ





VOTO SALVADO

El Juez Presidente del Tribunal Mixto que conoció la presente Causa en Juicio Oral y Público; quien durante la deliberación en sesión secreta, una vez clausurado el debate, con fundamento en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, SALVÓ su VOTO; lo razona así:

A criterio de quien consigna el presente VOTO SALVADO; durante el contradictorio, una vez evacuadas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal; tal como quedó suficientemente explicado a lo largo del contenido de la Sentencia, sí quedó claramente probada la participación del Acusado CARLOS EDUARDO APONTE, en el hecho punible a él atribuido por el Ministerio Público, subsumido en el artículo 407 del Código Penal, que prevé y sanciona el Delito HOMICIDIO INTENCIONAL.

En efecto, la anterior afirmación es corroborada así: ---Con la Declaración rendida por el testigo, ciudadano, CARLOS RAFAEL LÓPEZ, tío del Acusado, quien dijo que “…me dijo mi sobrino que se fue un tiro en el forcejeo (…) yo lo entregué, estaba llorando…”. ---Con la Declaración rendida por el testigo, ciudadano, GERARDO ANTONIO MACHADO, quien dijo que, “…solo ví cuando el occiso y la otra persona estaban forcejeando, pasé rápido, sé que era un arma porque logré ver la punta hacia arriba (…) cuando yo pasé estaban forcejeando, fue todo lo que ví…”. ---Con la Declaración del testigo JHONNY OSCAR AGUILAR JIMÉNEZ, quien dijo que, “…cuando el señor aquí presente me estaba robando, llegó a interceder por mí, Miguel Brizuela, que él (el hoy occiso) le dijo por qué vas a robar al pana, ellos quedaron discutiendo, que yo me fui asustado, en la cuadra siguiente escuché un disparo (…) ellos estaban discutiendo porque Carlos me estaba robando…”. ---Con Declaración del testigo FREDDY RAFAEL MERCADO quien dijo que, “…los vecinos del sector solo manifestaron que lo había herido Carlos el hijo de Ana, en verdad ellos no tenían problemas, eran vecinos del mismo barrio, no se por qué ocurrió eso (…) eran vecinos, se saludaban, Carlos vive una casa antes de la mía…”.

Ahora bien, esas testimoniales apreciadas por el Juez Presidente del Tribunal Mixto, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos tantas veces expuestos a lo largo de la Sentencia; es decir, según la sana crítica, o sea, analizando de manera individual cada una de las referidas pruebas, luego, comparándolas y concatenándolas entre si, a los fines de apreciarlas de manera global, con el objeto de constatar la veracidad de sus contenidos; aplicando la deducción como regla lógica, según la cual, partiendo de la prueba de los hechos singulares, es posible aproximarse, con certeza, al hecho general y concreto objeto del juicio; pero también observando los conocimientos científicos en la materia jurídica y también los aportados al juicio por quienes como expertos intervinieron en él, como auxiliares de la administración de justicia; observando también las máximas de experiencia; resultan según el criterio de quien salva su voto, coincidentes y concurrentes en sus contenidos, en el sentido de que prueban que, efectivamente, el acusado CARLOS EDUARDO APONTE y quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL BRIZUELA, ciertamente forcejearon, y fue durante el desarrollo de esa riña cuerpo a cuerpo, que el Acusado CARLOS EDUARDO APONTE, accionó el arma de fuego, que disparó el proyectil que hirió de manera mortal al hoy occiso, ciudadano MIGUEL BRIZUELA, ocasionándole la muerte. Este hecho es corroborado con la Declaración de la Doctora SUSANA NEGRINHO, Médico Anatomopatógo, quien dijo que, “…la causa de la muerte fue un Schock Hipovolemico, ocasionado por hemorragia interna causada por herida por proyectil disparado por arma de fuego, la trayectoria intraorgánica fue de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha lineal, el disparo de la bala debió haberse hecho a una distancia de Setenta y Cinco (75) centímetros á Un (01) metro…”. En tanto que en el Protocolo de la Autopsia suscrito por la Doctora Susana Negrinho, se lee “…tatuaje verdadero disperso en un área de 14 x 13 cms (…) Trayectoria Intraorgánica: De adelante hacia atrás, de izquierda a derecha lineal…”.

Así las cosas, al Juez Presidente, analizar de manera individual tanto la testimonial de la Doctora Susana Negrinho, como el contenido del Protocolo de la Autopsia que realizó al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL BRIZUELA; y luego, al relacionar y concatenar esos contenidos, para apreciarlos de manera global; -con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos supra establecido-; con las referidas y supra analizadas testimoniales rendidas por los testigos, ciudadanos, CARLOS RAFAEL LÓPEZ; GERARDO ANTONIO MACHADO; JHONNY OSCAR AGUILAR JIMÉNEZ; y, FREDDY RAFAEL MERCADO; encuentra el Juez Presidente que las mismas son lógicamente concurrentes y coincidentes en sus contenidos; y ciertamente prueban que el disparo del proyectil que hirió mortalmente a quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL BRIZUELA, fue causado en el marco de un forcejeo tal como quedó plenamente probado, que el arma tipo escopeta recortada, fue accionada a una distancia -de la punta del cañón al cuerpo del hoy occiso-, de Setenta y Cinco (75) centímetros á Un (01) metro; que quien se encontraba forcejeando con el hoy occiso era el Acusado CARLOS EDUARDO APONTE; quien fue sin Duda Razonable, la persona que durante el forcejeo con el hoy occiso, accionó el arma de fuego que disparó el proyectil que hirió mortalmente a quien en vida se llamara MIGUEL BRIZUELA, causándole la muerte; hecho ocurrido en horas de la tarde del 02 de Mayo de 2004, en la Calle 7 cruce con la prolongación Avenida Ricaurte vía pública, en Tinaquillo, estado Cojedes; tal como quedó, a criterio del Juez Presidente del Tribunal Mixto, plenamente demostrado con las pruebas evacuadas durante el contradictorio y no desvirtuadas ni por la Defensa ni por el Acusado. Hecho Punible perfectamente subsumible en el artículo 424 del Código Penal para entonces vigente, que prevé y sanciona el Delito de Homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo.

Por todas las razones de hecho y de derecho, supra expuestas, es por lo que este juzgador, tiene el pleno convencimiento, más allá de la Duda Razonable, y por tal motivo salva su voto; que, durante, el contradictorio, quedó claramente demostrado; con las pruebas evacuadas en el juicio Oral y Público, no desvirtuadas por la Defensa ni por el Acusado; la participación, del ciudadano CARLOS EDUARDO APONTE, supra identificado, a título de dolo directo, como autor material, en la comisión el delito de HOMICIDIO EN RIÑA; previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; por cuanto quedó demostrado que fue la persona que, durante un forcejeo -riña cuerpo a cuerpo-, de manera intencional, accionó el arma de fuego tipo escopeta que disparó el proyectil que impactó la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL BRIZUELA, produciéndole las mortales heridas que le causaron la muerte.

Finalmente, por los razonamientos supra expuestos, es por lo que quien suscribe, actuando como Juez Presidente del Tribunal Mixto que conoció en Juicio Oral y Público de esta Causa, SALVA SU VOTO, al estimar que el Tribunal Mixto que en el Juicio Oral y Público, conoció de este asunto, debió condenar al ciudadano CARLOS EDUARDO APONTE como autor material, a título de Dolo Directo, en la comisión, del Delito de HOMICIDIO EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así SALVA EL VOTO EL JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO. Publíquese, en San Carlos a los 18 días del mes de Septiembre de 2006.




JUEZ DE JUICIO N° 02
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
JUEZ PRESIDENTE
CONSIGNANTE DEL VOTO SALVADO