REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 05 de Septiembre de 2.006
196º Y 147º
CAUSA N° 4C-1050-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL II: MIGYOLIS CAROLINA REYES ROZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARTIN SOTO REYES
IMPUTADOS: RICHARD BUSTAMANTE YOSMERY ALVARADO, YOSMER VILLEGAS, JOSE PEREIRA, LUZ MARINA ESPINOZA.
VICTIMAS: JOHAN FARFAN Y ANDIOMAR AGUIRRE
DELITO: LESIONES GENERICAS Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA DE CONTROL: PROSPERA HERNANDEZ.
EXPEDIENTE FISCAL N° 54.832-06.
En el día de hoy, MARTES CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE 2006, siendo las 3.45 horas de la tarde; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez de Control ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA y la Secretaria de Control ABG. PROSPERA HERNANDEZ., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos: RICHARD BUSTAMANTE, Venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.208.016, residenciado en Barrio Tamanaco, donde residen los ciudadanos: FRAMI JAVIER LINARES Y MILEYDIS, frente al bar las ocho letras (bar de clarita), Tinaquillo, Estado Cojedes YASMERY ALVARADO, Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.604.942, residenciada en Barrio Tamanaco, Calle Principal al lado de la bodega “La Bodeguita”, Tinaquillo, Estado Cojedes, YASMARI VILLEGAS ALVARADO, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° NO SABE EL NUMERO, residenciado en Barrio Tamanaco, Calle Principal al lado de la bodega “La Bodeguita”, Tinaquillo, Estado Cojedes, JOSE PEREIRA, extranjero, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 81.606.187, residenciado en Barrio Juan José Méndez, Calle Machadero, Casa S/N, al lado de la bodega de cándido, Tinaquillo, Estado Cojedes, LUZ MARINA ESPINOZA, Venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° NO SABE EL NUMERO, residenciada en Barrio 24 de Julio, Calle Alí Primera, al frente de la bodega de Yuli, Tinaquillo, Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413, 218, ambos del Código Penal, quien se encuentra debidamente asistido por el defensor Público Penal, ABG. MARTIN SOTO REYES. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia de las partes convocadas para este acto. Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABG. MIGYOLIS CAROLINA REYES ROZ, quien expone: “Presento en este acto a los ciudadanos: RICHARD BUSTAMANTE YASMERY ALVARADO, YOSMARI VILLEGAS ALVARADO, JOSE PEREIRA, LUZ MARINA ESPINOZA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOHAN FARFAN Y ANDIOMAR AGUIRRE (en este estado el fiscal narro todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos), así mismo Solicito se continúe la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la Investigación. Igualmente solicito se decrete en contra del imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica establecida en el artículo 256, ordinal 3° ejusdem. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se les instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de Defensa y que por consiguiente tiene Derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido, se le concede la palabra a los ciudadanos: RICHARD BUSTAMANTE YOSMERY ALVARADO, YOSMER VILLEGAS, JOSE PEREIRA, LUZ MARINA ESPINOZA quienes exponen: “SI DESEAMOS DECLARAR.“ En este estado se procede a pasar a una sala contigua a los imputado de autos y toma la palabra en primer lugar el ciudadano: RICHARD BUSTAMANTE, quien expone: Eso que dicen ahí no es cierto porque el portugués no le metió ningún botellazo a la muchacha porque quien le metió el botellazo fue el policía y yo no me resistí a montarme en la patrulla sino que cuando me di cuenta ya estaba montado en la patrulla. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana YASMERY ALVARADO, quien expone: “Lo que pasa es que estábamos bebiendo en la licorería temprano y llegamos al bar, y como ellos están dejados y como llegamos al bar el pensaría que izamos a acabar el bar y la policía llegó agresiva y la golpearon en la poca a mi hermana y le dieron con cacha en la cabeza a mi hermana y tiene un chichón en la cabeza. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado: JOSE PEREIRA, quien expone: “yo estoy en negocio Y la señorita que está aquí tuvo algo con migo y ene. Momento que ellos llegaron yo llamé una patrulla para evitar problemas porque ellas estaban borrachas y ellas cuando llegó la policía y se prendió el problema afuera y los policías la iban a dejar ir pero ellas estaban agresivas y eso que dice ese testigo es mentira yo nunca le pegué a esa muchacha yo lo que hice fue llamar la patrulla, yo no se si se cayó afuera. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana YASMARI VILLEGAS ALVARADO, quien expone: Eso es mentira que me golpeó el señor pereira, quien me golpeó a mi fue el policía me dio un golpe por la boca y me dio una patada y un golpe en la cabeza, a mi ya me hicieron la Medicatura forense. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana LUA MARINA ESPINOZA, quien expone: Nosotros estábamos celebrando el embarazo de mi amiga y me llamaron y yo le dije que iba para allá y luego nos fuimos un grupo de persona muy grande para el bar y el señor creía que íbamos a acabar el bar y llamó a la policía y la policía nos dijo desalojen el lugar y yo les dije claro que nos podemos quedar porque este es un lugar público y nos montaron obligados a la patrulla y me golpeó la cara y me puso el pie en la cabeza. Es todo. Seguidamente, se concede la palabra al defensor Público Penal, ABG. MARTIN SOTO REYES, quien expone: “ Oída la exposición fiscal y revisadas las actas así como la declaración de cada uno de mis defendidos a esta defensa no le queda duda que estamos en presencia de un abuso policial donde quedaron conteste cada uno de los declarantes y concluyeron que fueron los policías quienes utilizando la fuerza agredieron a todos que ni siquiera existió riña ni intento de la misma entre los celebrantes y el dueño del bar es por lo que solicito al tribunal se sirva declarar la libertad plena de mis defendidos quienes son víctimas de una arbitrariedad del órgano represivo. Es todo. Oída la exposición fiscal así como la revisión de la causa y la exposición hecha por mi defendido, tratándose que existen muchas diligencias por realizar para precisar la realidad de los hechos sucedidos solicito al Tribunal una Medida menos gravosa ya que la conclusión de los hechos no ha sido comprobado es por lo que solicito la medida menos gravosa. Es todo. Seguidamente el tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse, una vez oída la exposición del representante Fiscal, los alegatos de la defensa pública y la declaración del imputado, en los términos siguientes: PRIMERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente a fin de garantizar no sólo que el Ministerio recabe todos los elementos necesarios para dictar un acto conclusivo, sino como también para garantizar el derecho a la defensa del imputado de autos. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, así como la medida menos gravosa solicitada por la defensa Pública Penal, considera quien aquí decide, que de las actuaciones presentadas se evidencia que en fecha 04 de septiembre del presente año se produjo la detención de los imputados de autos presuntamente por encontrarse estos incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales y resistencia a la Autoridad, hechos presuntamente ocurrido en la ciudad de Tinaquillo en el Bar la Central de la ciudad de Tinaquillo, propiedad del ciudadano JOSE PEREIRA, LUGAR EN EL CUAL SE SUCITO unos hechos en donde la ciudadana YASMARY VILLEGAS, resultare lesionada presuntamente por golpe recibido en su boca, así como forcejeo entre el resto de los imputados y los funcionarios actuantes de dichos hechos fue levantada acta de entrevista a los ciudadanos PEDRO JOSE ESTRADA SANCHEZ, CORINA CAMACHO, presuntos testigo de los hechos, así como acta de entrevista al ciudadano ANDIOMAR AGUIRRE, funcionario policial, así mismo consta evaluación hecha a las ciudadanas YOSMARI VILLEGAS, LUZ MARINA ESPINOZA, YASMARI ALVARADO, de donde se evidencia que los mismos recibieron atención médica y se encontraban presuntamente lesionados, actuaciones de las cuales se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, elementos que pueden hacer presumir la participación o autoría en la comisión de un hecho punible pero tomando en cuanta que los mismos tienen establecido una residencia fija en la ciudad de Tinaquillo, es por lo que es procedente acordar bajo Medida Cautelar de Presentación Periódica para los imputados de autos, UNA VEZ AL MES, contenida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de los imputados de autos. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso de apelación. Cúmplase. Es todo. Terminó siendo las 5:06 de la tarde, se leyó y conformes firman
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MIGYOLIS CAROLINA REYES ROZ.
EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL
ABG. MARTIN SOTO REYES
LOS IMPUTADOS
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A SECRETARIA DE CONTROL
ABG. PROSPERA HERNANDEZ.
CAUSA N° 4C-1050-06
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