REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS 21 DE SEPTIEMBRE DE 2006
196° y 147°
4C-1058-06
EXP. FISCAL Nº 54.375-06
Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual solicita formalmente la Desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano NICEFORO ROSALES CONTRERAS, venezolano, de mayor edad, soltero, Agrónomo, residenciado en la Urbanización Los Samanes II, casa 21-10, sector 01, San Carlos, Cojedes, titular de la Cédula de Identidad. Nro. V- 13.182.304, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por lo cual este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: De las actuaciones que acompaña el representante del Ministerio Público, se evidencia que en fecha 07 de Agosto de 2006, el ciudadano ROSALES CONTRERAS presentó denuncia manifestando:"que hace 20 años compró la Finca la Hercilia y siempre he tenido paso a lo largo de la cerca de la Finca La Increíble y por la vía de El Corozo, pero es el caso que el parcelero de Santa Elena de nombre Adolfo Palacio le trancó la vía con una cerca de alambre y al tratar de salir por la otra esquina de su finca se percató que la otra parcelera ciudadana Luz marina Cantón también había trancado la salida que tenía a lo largo de la Finca La Increíble. Resultando con ello acreditado que en este caso el hecho denunciado no reviste carácter penal, es decir el hecho no está restablecido como delito en la ley penal vigente. Ahora bien, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, “el Fiscal del Ministerio Público … solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. En tal sentido le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de Desestimación de Denuncia, ya que existe ciertamente una circunstancia que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, resultando forzoso excepcionar a la Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, es decir el hecho no esta establecido como delito en la ley penal vigente conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, hecha por el ciudadano NICEFORO ROSALES CONTRERAS, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al denunciante y a la Fiscal del Ministerio Público. Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA (T) CUARTA DE CONTROL
ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ROSSMARIANGEL NAVARRO