REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006
196° y 147°

4C-1.020-06
EXP. FISCAL Nº 54.220-06

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual solicita formalmente la Desestimación de la denuncia del ciudadano MARCOS JOSE OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.098.470, residenciado en el Retazo, calle 03, casa sin numero, San Carlos estado Cojedes, en contra de UN ciudadano apodado El Nene y el otro aún por identificar, por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, por tratarse de delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de acuerdo con lo establecido en el artículo 473 del Código Penal, existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: De las actuaciones que acompaña el representante del Ministerio Público, se evidencia que en fecha 29 de Julio del año 2006, el ciudadano Marcos José Oviedo presentó denuncia en contra de UN ciudadano apodado El Nene y el otro aún por identificar y en consecuencia expone: “Los sujetos apodado el nene y otro aún por identificar llegaron borrachos, entonces se pusieron a orinar en el carro mío, les reclamé y se pusieron bravos y me corrieron y me dijeron que ellos estaban en su propiedad, que me fuera que el que estorbaba era yo, ellos quebraron unas botellas, yo me metí para la casa evitando problemas, ellos en vista de que yo no salí me le cayeron a botellazos al carro y me rompieron el parabrisas. Es todo”. Resultando con ello acreditado que en este caso estamos en presencia del ilícito previsto en artículo 473 del Código Penal, como lo es el delito de Daños a la propiedad. Ahora bien, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, “el Fiscal del Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. En el presente caso se observa, que el hecho denunciado pueden configurar el tipo penal de Daños a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, calificación jurídica que se desprende de los hechos descritos y en tal sentido le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de Desestimación de Denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica:
”El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles … a instancia de parte agraviada …”. De las normas parcialmente transcrita se observa, que existe ciertamente una circunstancia que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso de autos, resultando forzoso excepcionar a la Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, hecha por el ciudadano MARCOS JOSE OVIEDO en contra de ciudadano apodado EL NENE y otro aún por identificar, por el delito de Daños a la propiedad, por tratarse de delito enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Penal, existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, conforme a las previsiones del aparte in fine del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese al denunciante y a la Fiscal del Ministerio Público. Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA (T) CUARTA DE CONTROL




ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA


EL SECRETARIA DE CONTROL