REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°
3C-S-1349-06
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abog. JUAN CARLOS TABARES, en donde solicita se decrete el sobreseimiento, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, en favor de LUÍS EDUARDO PÉREZ en la causa N° 3C-S-1349-06, Expediente Fiscal Nº 7361-00, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, y en donde funge como presunta victima GONZALEZ REBOLLEDO DISDILIA DEL CARMEN, Venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.938, Residenciada en el Barrio Pueblo Nuevo Sector los Manantiales, calle cirga, casa S/N, de Tinaco, este Tribunal, antes de decidir observa: PRIMERO, este Tribunal, observa que desde la fecha en que se inició la averiguación no han declarado testigos del hecho. SEGUNDO, Que la Vindicta Pública, no incorporó nuevos elementos a la investigación. TERCERO: Que los hechos ocurrieron el 12-06-2000 “ … en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana GONZALEZ REBOLLEDO DISDILIA DEL CARMEN, quien manifiesta que el día Lunes 12-06-2000, en horas de la mañana, retiró del Comando de Policía de Tinaco un reproductor de sonido y una licuadora y el ciudadano Luís Eduardo Suarez se quedo con los mismos, entre otras cosas lo que configura la corporeidad del delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos …”, y a la presente fecha han transcurrido Seis (6) años, un (01) Meses y diez y ocho (18) días, en la cual se evidencia que el organismo policial comisionado, no ha logrado incorporar nuevos elementos y testigos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos y que en efecto, para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, tiempo este superior al exigido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal tal como lo establece el artículo 108 en su ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. QUINTO, Igualmente observa quien aquí decide, que no existe en las actas, una causal de interrupción de las contempladas en el artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEXTO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, SALVO QUE ESTIME QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO, NO SEA NECESARIO EL DEBATE (Negrillas y mayúsculas agregadas). Si el juez no acepta la solicitud... dictar algún acto conclusivo”. Por cuanto de los numerales arriba señalados considera este juzgador que no es necesaria la audiencia señalada en la norma antes transcrita en virtud de la celeridad y economía procesal previstas en el artículo 26 parte in fine y del artículo 257 ambos establecidos en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las decisiones reiteradas por la Sala de Casación Penal y en Sala Constitucional del máximo tribunal de la República. Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO, No celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO, acuerda el Sobreseimiento solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abog. Juan Carlos Tabares, a favor de LUÍS EDUARDO SUAREZ, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° Ejusden. TERCERO, notifíquese a la Fiscalia del Misterio Público y a la victima. Ofíciese lo conducente líbrese las respectivas boletas de notificación. Diarícese. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
Abog. GERARDO JOSE TORREALBA PERAZA
SECRETARIO DE CONTROL
Abog. ROSSMARIANGEL NAVARRO
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