REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Exp. No. HP01-R-2006-000048.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la representación judicial de la parte actora, Abog. Simón Fidel Borges Rodríguez, el cual esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.644, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoaran los Ciudadanos Pedro Rivas, Luis Pérez, José Milagro Salazar, Carlos Vitriago y Bernardo Valera; quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nrs: V-3.040.455, V-10.990.343, V-11.963.528, V-11.964.621, V-10.985.492; contra la Sociedad de Comercio “CONSORCIO LAS CUATRO V”; por motivo de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06 de Julio del año 2006, que declaro: “Sin Lugar” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, mediante diligencia que corre al folio 2, del cuaderno separado contentivo del Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día diecinueve (19) de Septiembre a las diez de la mañana (10 a. m), en sujeción a lo regulado por los artículos 198 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos; advirtiendo primeramente, a la parte recurrente, que esta Alzada comparte la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a) -.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala: “Por lo que una vez analizadas las pruebas en su conjunto, y muy especial de las aportadas por los demandantes teniendo estos la carga de la prueba, por cuanto quedó la litis planteada según la forma de contestación de la demanda…OMISSIS…en el análisis de tales pruebas se determinó que las mismas no prueban la prestación personal de servicio de los actores con la demandada, los cuales no son procedentes de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que fueron rechazados por la parte demandada…OMISSIS… No pudiendo demostrar en juicio los actores, por lo menos, uno de los elementos de la relación de trabajo, como para atribuirles la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo insuficientes los medios de pruebas aportados”-

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte recurrente alego lo siguiente:” En primer lugar ellos (infiere este Tribunal, que el actor refiere a la accionada) alegan que estos trabajadores nunca trabajaron en el consorcio, nunca alegaron en la contestación de la demanda, la nulidad de las actas de la Inspectoria, que a mi juicio tiene todo el valor probatorio, en un segundo lugar consignamos nosotros en el juicio de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual la Juez acepto en su debido momento, en la cual hago énfasis en la del folio 105, la segundo foto, la cual de manera fehaciente, podemos probar que si estaban estos trabajadores, específicamente el Ciudadano Pedro Rivas Manzanero, y podemos dar plena prueba, de que el Sr. si estaba trabajando para esa época. El Abogado demandado alega en la contestación la prescripción de esté Ciudadano, para intentar la demanda, basándose en el Artículo 61de la Ley Orgánica del Trabajo; lo que a mi manera de ver, que se está asumiendo que hubo una relación laboral como tal, si alega la prescripción si tuvo la oportunidad para intentar la Acción, es mi incógnita; por lo quisiera mostrarle con una lupa, cual fue el centro del trabajo, tal como se refleja en el folio 102, foto n°2. (la juez ordena que las partes presentes en la Audiencia se acerquen al estrado, a los fines de verificar la foto, en esta oportunidad, la parte promovente, explica a la Ciudadana Juez los topónimos reflejados en la foto)aparte de ello, ellos alegan la prescripción de esté Ciudadano, con lo que vuelvo a ratificar lo que ellos dicen, que no tiene tiempo para presentar la demandada lo que está alegando es que el Sr. era trabajador de la empresa y los cuatro obreros subordinados de la empresa lo que pueda dar fe de eso.” (Negrillas del Tribunal)
En la oportunidad de la replica la parte accionada alego lo siguiente:”Hago saber que la Sentencia que intenta recurrir la parte accionada cumple con todos los requisitos legales, por lo que no se puede alegar en su momento, por cuanto la oportunidad legal, las pruebas a que refiere la parte actora, fueron suficientemente analizadas por la Juez de instancia en su capitulo, en donde ella rechaza primero las actas que ella pretende alegar, la Juez a quo; motivadamente y como la Ley le da la potestad y soberanía de apreciar los hechos los Jueces en la 1era fase, ella mediante la motivación correcta, ella desecha y desaprueba estás actas procesales, que el pretende alegar nuevamente con respecto a la fotografía igualmente la Juez a quo, motivadamente establece, el motivo por la cual el rechazó y no las acepto, por cuanto las mismas fueron exhibidas y presentados a los testigos que fueron presentados en el presente proceso y ninguno de los testigos dice el Juez de la causa asumió que esas fotos comprendían a la relación laboral y que correspondían a que laboran en ese sitio de trabajo, la Juez a quo, determino que analizado0 según la libertad de los hechos, que tienen los Jueces en la primera fases decir Juez de Juicio. La apelación también carece de fundamento la juez detalla claramente en su Sentencia los alegatos del Actor del accionado y claramente nosotros al alegar que negamos rotundamente y que mantenemos que dichos Ciudadanos no laboran en ningún momento por nuestro representado, a través de un análisis de los autos y cumplidos con el Artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinados a través de la carga de la prueba Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y analizados pormenorizadamente dio evidencia claramente que la parte accionante tenia la carga de la prueba y al tener la carga de la prueba correspondía demostrar por lo mínimo uno de los elementos de la relación laboral que la Juez a quo determino que jamás pudo haberse establecido, es decir que aparte a haber analizado las pruebas esboza su razonamiento jurídico de cada alguna de ella, por lo tanto careced de fundamento jurídico la apelación formulada potr la parte actora. El otro elemento que se trae a juicio es la prescripción, jamás en ningún momento alegamos la prescripción vease el escrito de contestación de la demanda, tampoco en el proceso, si se examina determinadamente las actas procesales, no hubo en ningún momento la violación al debido proceso que pueda poner en tela de juicio la decisión dictada por el Juez y el transcurso del mismo es decir que la apelación carece de fundamento, razonamiento técnico y lógico”.

En la oportunidad de la contestación a la replica la parte actora recurrente alego lo siguiente:”Dra en el folio 65, establece la prescripción y estamos aquí por que no estamos de acuerdo con la sentencia, las pruebas fueron evacuadas y la Dr. las acepto basándose en el Artículo 165 y apelamos por que hay una prueba de fuego que es la fotografía, que es lo que demuestra específicamente, que es lo que demuestra que es trabajador de la Empresa, es más cuando se hubieran evacuados los testigos, ellos lo negaron, no quisieron que la Juez los interrogaran. Las declaraciones textuales del testigo es más el no entendía por lo habían llamado, que el era parte interesada…OMISSIS… ”.
En la oportunidad de dar contestación a la contra replica la parte accionada alego lo siguiente:”De lo que señala en el folio 65 lamentablemente para el Ciudadano Abogado apelante carece de validez, por cuanto fue una contestación de la demanda extemporánea, por lo que no puede tomarse en cuenta, por cierto la Juez por Auto motivado también lo analizó y lo desecho y en cuanto al testigo que el alega nosotros disentimos de su presentación por que es una facultad que tienen o que tenemos; más sin embargo la Juez en uso de su facultades lo interrogo, lo valoro y desestimándolo por interés directo, por ello no vemos en lo que radica está apelación”.
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Constata está instancia, que el punto central de la controversia lo constituye la negativa de existencia del vínculo laboral aducido por la demandada; en tal sentido el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra lo siguiente:
Se presumirá la existencia de una relación de Trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…
Ahora, la doctrina y la jurisprudencia coinciden reiteradamente en determinar que para la existencia de la Relación Laboral lo importante no es la vigencia formal de un contrato si no por el contrario, lo que importa es que en la practica se produzcan los supuestos que dan lugar a la misma; los cuales son: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración, al concurrir en los hechos estos tres supuestos, o al menos uno de ellos; se debe considerar la existencia de una relación de trabajo sujeta claro está a la legislación de laboral. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, una vez negada la relación laboral por la parte accionada, se invierte la carga de la prueba, señalada en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir los presuntos Trabajadores están obligados a demostrar, por lo menos; la existencia de una Prestación Personal del servicio, para que su relación sea protegida por el derecho laboral, tal como es señalado por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia del 11 de Mayo del año 2004, (caso J. R Cabral contra Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A). Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora es el caso que el apoderado judicial de los actores y recurrente pretende mediante unas fotografías, tomadas extrajudicialmente, hacer ver a está instancia, la existencia de la relación laboral objeto de está apelación; pues es el caso que dicho medio de pruebas carece de toda, lógica jurídica, por cuanto en ellas solo puede apreciarse un conjunto de individuos montados sobre unas maquinarias, así como ubicados en un terreno baldío; es como si está juzgadora pretendiera decir que su hijo menor es un piloto de aviones; solo por el hecho de haberle tomado una fotografía en los avioncitos del “Tiovivo” de la feria, alega también el apoderado actor la declaración de unos de los testigos promovidos por la parte actora, interrogado por la Juez de Juicio, debido al justo desistimiento de la prueba por parte de los promovente, el cual alegó no conocer a los actores y tener un interés en el caso, por cuanto, tiene invertida una fuerte suma de dinero en la empresa accionada, el cual es rechazado como pruebas, por la Juez de Juicio, más sin embargo no da convicción suficiente a esta juzgadora para confirmar la presunción; invoca también una prescripción, alegada en una contestación extemporánea (folio 65), por cuanto fue presentado en el Escrito de Promoción de Pruebas; por tanto no puede ser valorada y considerada como no presentada. Ahora en atención a las Actas, emanadas de la Inspectoria que pretende hacer valer, quien decide no encuentra elementos de convicción en las mismas; por cuanto no se trata de alguna decisión Administrativa, emanada de está instancia, por ejemplo. Todo lo cual no logran destruir la defensa de la accionada; por tanto debe ser está instancia superior rechazar la defensa propuesta y declarar improcedente el recurso intentado. Y ASÍ SE DECIDE.
Antes de dictar el dispositivo de Ley, quien decide necesariamente debe advertir e instar a todos aquellos que acudan ó utilicen los medios jurisdiccionales, para dilucidar una pretensión, la obligación de comportarse con apego a las normas, ser probos y leales y por sobre todo honestos; so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no solo es tarea del Juez, el que Administrando Justicia, le da quien lo que le corresponde; cuidar de la transparencia del proceso; nos toca a todos velar por la honestidad y transparencia; recordando que es en el imperio de la Ley, donde descansa la Paz Social del Estado y tan corrupto es quien ofrece y da como el que recibe.
En consecuencia y en aras de los fundamentos señalados ut supra, esta instancia declara.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Apelación, formulada por la representación judicial de la parte actora, Abog. Simón Fidel Borges Rodríguez, el cual esta inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.644, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoaran los Ciudadanos Pedro Rivas, Luis Pérez, José Milagro Salazar, Carlos Vitriago y Bernardo Valera; quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nrs: V-3.040.455, V-10.990.343, V-11.963.528, V-11.964.621, V-10.985.492; contra la Sociedad de Comercio “CONSORCIO LAS CUATRO V”; por motivo de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 06 de Julio del año 2006, que declaro: “Sin Lugar” la demanda, por lo que se confirma en su totalidad la Sentencia recurrida.

No hay condenatoria en Costa, en virtud de la naturaleza social del Derecho del Trabajo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Año 2006.



LA JUEZ
Mag. Nelly Mariel Araujo


El Secretario Accidental
José Gregorio Rosa Y.



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ______.


El Secretario Accidental
José Gregorio Rosa Y.




NMA/jgry Exp:
HP01-R-2006-00048.