República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En Su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 412/06


EXPEDIENTE Nº 0605


Mediante oficio Nº 1898, de fecha 26 de junio de 2006, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 5775 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo de la solicitud de Obligación Alimentaria (apelación de sentencia interlocutoria), interpuesta por la ciudadana Eleonora Kulinich Pidkaminy de Urdaneta, actuando en representación de los derechos e intereses de su menor hija (identidad omitida), contra el ciudadano Carlos Hiran Urdaneta Rodríguez; en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Eleonora Kulinich, asistida por la abogada Solis Hayde Heredia, contra la decisión de fecha 06 de junio de 2006, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual modificó la medida decretada sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del obligado.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


La ciudadana Eleonora Kulinich Pidkaminy de Urdaneta, actuando en representación de su menor hija (identidad omitida), interpuso la presente solicitud de obligación alimentaria, contra el ciudadano Carlos Hiran Urdaneta Rodríguez.
La Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 29 de noviembre de 2005, homologó el acuerdo convenido entre las partes intervinientes en la presente causa, estableciéndose una obligación alimentaria a favor de la adolescente (identidad omitida) y de sus hermanas Taisa Carolina y Raisa Carolina Urdaneta Kulinich.
Por otra parte, en fecha 20 de febrero de 2006, compareció el ciudadano Carlos Hiran Urdaneta Rodríguez, a los fines de solicitar, sea levantada la medida cautelar referida a la retensión del treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales en cada una de las instituciones donde labora, con fundamento en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2006, se admitió el escrito presentado por el demandado, acordándose la citación de la ciudadana Eleonora Kulinich Pidkaminy, a los fines de que exponga lo que crea conveniente con relación a tal solicitud, y fijándose oportunidad para un acto conciliatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Posteriormente, compareció la ciudadana Eleonora Kulinich Pidkaminy, oponiéndose a las pretensiones de su cónyuge, en virtud de lo convenido por las partes y homologado por el tribunal.
Asimismo, en fecha 27 de marzo de 2006, la parte actora consignó escrito de pruebas.
La Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 06 de junio de 2006, declaró parcialmente con lugar la solicitud formulada por el ciudadano Carlos Hiran Urdaneta Rodríguez, modificando la medida decretada sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del obligado; apelando de la anterior decisión la ciudadana Eleonora Kulinich Pidkaminy de Urdaneta, asistida de abogada, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 26 de julio de 2006, bajo el N° 0605.
Por auto de fecha 27 de julio de 2006, se fijó un lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de cinco (5) días, por auto de fecha 14 de agosto de 2006.


CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido señalado, la ciudadana Eleonora Kulinich Pidkaminy de Urdaneta, asistida de abogada, procedió a apelar de la decisión de fecha 06 de junio de 2006, proferida por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud formulada por el ciudadano Carlos Hiran Urdaneta Rodríguez, modificando la medida decretada sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del obligado.
En efecto, el tribunal a-quo fundamentó su decisión en lo siguiente:


“…Consta en las actas procesales a los folios 117 al 119 (sic), acta levantada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2005, que contiene el acuerdo celebrado entre los ciudadanos CARLOS HIRAN URDANETA RODRIGUEZ (sic) y ELEONORA KULINICH (sic), por obligación alimentaría (sic) en beneficio de sus hijas TAISA CAROLINA, RAISA CAROLINA (sic) y (identidad omitida) (sic). Acuerdo que fue debidamente homologado por este Tribunal (sic) en fecha 29 de noviembre de 2.005 (sic), y en el cual las partes convinieron entre otros asuntos, en la medida de retención del treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales, de las institución (sic) donde labora el obligado…
…Omissis…
…Ahora bien, en materia de protección del niño y del adolescentes (sic), Juez (sic) tiene las mas (sic) amplias facultades en materia cautelar mas (sic) aun (sic) tratándose de obligación alimentaria, por lo que puede decretar medidas cautelares cuando considere que están ajustadas a derecho...
…Pero sin embargo, considerando que en el caso sub-examine, el obligado no ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria (sic). Que la medida fue decretada en todas y cada una de las instituciones donde labora el obligado, es decir, se decretó medida de retención del TREINTA POR CIENTO (sic) (30%) sobre las Prestaciones (sic) Sociales (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), del Hospital General “Dr. Egor Nucete”, Universidad de Carabobo. Que la medida en total representaría un porcentaje de UN (sic) NOVENTA POR CIENTO (sic) (90%) sobre las Prestaciones (sic) Sociales (sic), todo lo cual resulta desproporcionado, ya que a criterio de quien decide, las mismas deben ser decretadas en (sic) sobre la cantidad equivalente a UN (sic) DIEZ POR CIENTO (sic) (10%) sobre el monto que le correspondería al obligado alimentaria (sic) por Prestaciones (sic) Sociales (sic), en cada una de las instituciones, es decir, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), del Hospital General “Dr. Egor Nucete” y de la Universidad de Carabobo, lo cual ascendería a un total de TREINTA POR CIENTO (sic) (30%). Es por lo que considera quien decide (sic) que lo procedente en derecho es modificar las medidas de retención sobre las Prestaciones (sic) Sociales (sic) del obligado (sic) decretadas por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2.005 (sic) y establecerlas en el porcentaje equivalente a un DIEZ POR CIENTO (sic) (10%), en cada una de las Instituciones (sic) donde labora el obligado. Y así se establece…”


Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
En el escrito de apelación, la ciudadana Eleonora Kulinich Pidkaminy de Urdaneta, alega lo siguiente: “…en fecha 29 de noviembre de 2.005 (sic) se realizo (sic) una audiencia a los fines de revisar la Pensión (sic) de Alimento (sic) a favor de nuestra hija (identidad omitida) (sic), donde mi prenombrado cónyuge (sic) asistido de abogado (sic) y mi persona, en nombre y representación de nuestra hija antes identificada, Convenimos (sic) en todas y cada una de sus partes, lo acordado en la audiencia en cuestión…”
Igualmente, en cuanto a lo alegado por la apelante de autos, referente a que no se ha desmejorado los salarios y la estabilidad económica del obligado, por el cumplimiento de la obligación alimentaria, la ley especial que rige la materia establece, de manera clara y determinante, la forma como deben ser fijadas las obligaciones derivadas de alimentos.
En efecto, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:


“Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (negrillas del tribunal).


En el procedimiento especial de alimentos el juez tiene un amplio poder discrecional, especialmente en materia probatoria. Así encontramos, que para determinar la capacidad económica del obligado, es necesario verificar ciertos elementos.
En la obligación alimentaria debe existir una proporcionalidad entre los co-obligados, observándose del estudio del presente caso, que el padre co-obligado no ha incumplido con la pensión alimentaria acordada mutuamente entre las partes, a favor de la adolescente (identidad omitida). Ahora bien, para hacer una revisión de la medida cautelar decretada sobre las prestaciones sociales del ciudadano Carlos Hiran Urdaneta Rodríguez, es necesario el análisis de los elementos que la determinan.
El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone textualmente lo siguiente:


“Medidas que pueden ser ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) Dictar medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”


Sin embargo, en el presente caso, las partes manifestaron su intención de convenir en algunos de los aspectos de la demanda, entre ellos, la medida decretada sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del obligado.
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su encabezamiento:


“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado...”


La protección a la que hace referencia la norma parcialmente transcrita se encuentra fundamentada en principios de obligatorio cumplimiento, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera: 1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; 2) Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; 3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador.
Además de los principios constitucionales citados, es necesario destacar la función de control y vigilancia que ejerce el juez, aun cuando la norma limita ese poder discrecional al establecer en el artículo 521, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el límite del monto a embargar en el patrimonio del obligado, el cual pude ser equivalente a treinta y seis (36) o más mensualidades adelantadas, en aras de proteger derechos de carácter humanitario y de supervivencia de las partes deudoras alimentarias.
No escapa del conocimiento del jurisdicente, que los elementos esenciales para determinar la obligación alimentaria son, la necesidad e interés superior del niño y/o adolescente, y la capacidad económica del obligado, por lo que, la providencia que establezca la obligación, así como la medida acordada, garantiza su cumplimiento, más no forma parte de la misma; por ende, para que proceda su ejecución debe quedar demostrada la demora en su cumplimiento, es decir, que se haya dejado de cumplir con dos (2) o más cuotas de manera consecutiva.
En el caso que nos ocupa, el deudor alimentario ha cumplido con su obligación, por lo tanto, esta superioridad, luego del análisis exhaustivo de las actuaciones contenidas en el presente expediente, concluye, que la decisión proferida por el tribunal a-quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 06 de junio de 2006, dictada por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual modificó la medida decretada sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del obligado. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Eleonora Kulinich Pidkaminy de Urdaneta, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 06 de junio de 2006, dictada por el tribunal a-quo.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular


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Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).


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La Secretaria,


Incidencia (Protección del Niño y del Adolescente)


Exp. N° 0605


SM/EM.