República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En Su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 411/06


EXPEDIENTE Nº 0596


Mediante oficio Nº 05-343-188, de fecha 17 de mayo de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 4588 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio de Cobro de Bolívares por Daño Moral, Daño Emergente y Lucro Cesante (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano Leoncio Isaías Yusti Escalona, contra la Estación de Servicio La Avenida C.A., todos ampliamente identificados en autos, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2006, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


El ciudadano Leoncio Isaías Yusti Escalona, asistido de abogado, interpuso la presente acción de cobro de bolívares por daño moral, daño emergente y lucro cesante, contra la Estación de Servicio La Avenida C.A.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2006, la parte demandada consignó escrito complementario de pruebas, promoviendo prueba testifical y de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, la parte actora formuló oposición a la prueba de informes promovida por la demandada en fecha 28 de marzo de 2006 y a las pruebas promovidas mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2006.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de abril de 2006, declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; apelando la anterior decisión el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 30 de mayo de 2006, bajo el N° 0596.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante.
Por auto de fecha 04 de julio de 2006, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 04 de agosto de 2006, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido señalado, el abogado Gustavo Enrique Pineda, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leoncio Isaías Yusti Escalona, procedió a apelar de la decisión de fecha 20 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En efecto, el tribunal a-quo fundamentó su decisión en lo siguiente:


“…En el caso de autos la parte demandante se opone a la admisión de pruebas en primer lugar porque la demandada de autos promueve prueba (sic) en fecha 31 de marzo de 2006 mediante diligencia, lo que considera el suscrito que es una mera formalidad que no puede ser sancionada con la inadmisibilidad porque su fin se ha cumplido.
En relación a la prueba de informe (sic) promovida en el escrito de fecha 28 de marzo de 2006, el Tribunal (sic) observa que de acuerdo al principio de la libertad de los medios probatorios, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contrario (sic) al orden jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Por ello, cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios de pruebas, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio en el curso del proceso, e (sic) incluso afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa del promovente (sic) consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
En el caso que nos ocupa considera el suscrito (sic) que la prueba promovida y objeto de oposición, no puede ser calificada de ilegal ni manifiestamente impertinente, razón por la cual el Tribunal (sic) deberá admitirla salvo su apreciación en la definitiva. Así (sic) declara.
En atención a lo expuesto, para este Tribunal (sic) resulta imperativo admitir las pruebas promovidas por la parte demandada y ordenar su evacuación por no ser ilegal (sic) ni manifiestamente impertinente (sic) y como efecto se debe declarar SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado (sic) GUSTAVO ENRIQUE PINEDA (sic), Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte actora, y así se hará en el dispositiva (sic) del presente fallo...”


Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”


La doctrina y jurisprudencia patria ha sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión.
Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.
En este orden de ideas, se observa que la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron presentadas dentro del lapso legal pero en fechas diferentes, unas en fecha 28 de marzo de 2006, y otras el 31 de marzo del presente año, alegando lo siguiente:


“…también me Opongo (sic) de conformidad con la misma norma, por resultar manifiestamente IMPERTINENTES (sic), siendo que con la (sic) misma (sic) se trata (sic) de probar hechos que jamás y nunca se alegaron en la oportunidad preclusiva de (sic) CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (sic), es decir respetado Juez, jamás se dijo en esa oportunidad que las empresas a quienes se le (sic) solicita la prueba, habían practicado investigaciones o elaborado Informes (sic) sobre incendio alguno, menos en las fechas que se mencionan (sic) lo que hubiese permitido producir la contraprueba del hecho (sic); mal se puede alegar ahora nuevos hechos…”


El motivo de la acción interpuesta en el presente litigio, lo constituye, precisamente, la ocurrencia de un incendio en un vehículo propiedad del demandante, ocurrido en la Estación de Servicio La Avenida C.A., en las circunstancias y demás especificaciones que aparecen en el escrito libelar.
De la lectura del escrito de contestación a la demanda se desprende, que la parte accionada sí menciona en diferentes oportunidades a las empresas o instituciones a las cuales les fue requerida la prueba de informes, como se establece de los párrafos siguientes:


“…dicho surtidor no pertenece a mí (sic) representada, pues su único (sic) propietaria es la Empresa (sic) PDVSA y GAS SA (sic), por contrato de uso y operación de Equipos (sic) celebrado entre la referida Empresa (sic) PDVSA y GAS SA (sic) y la Corporación (sic) Trébol (sic) gas (sic) C.A (sic) en fecha 19 de Febrero (sic) de 1998 y del contrato de suministro celebrado entre la citada Corporación (sic) TREBOL GAS y mí (sic) representada Estación de Servicio La Avenida C.A (sic) en fecha 3 de Junio (sic) del año 1998…
…De lo expuesto, se lee que la parte actora alega que mí (sic) representada no cumplió con la normativa de funcionamiento y mantenimiento antes referidas… Tal alegato es totalmente falso, ya que no es cierto que la demandada no haya cumplido con la referida normativa, circunstancia esta (sic) que oportunamente probaré…”


De acuerdo con ello, no puede considerarse que las pruebas de informes producidas en el escrito de fecha 28 de marzo de 2006, estén estableciendo hechos nuevos o que las pruebas de informes promovidas sean manifiestamente impertinentes, por considerar, quien aquí juzga, que las mismas guardan relación directa con los hechos controvertidos, no obstante, la apreciación que se tenga de ellas en la definitiva, motivo por el cual se concluye, que la oposición a la prueba de informes promovida por la demandada en fecha 28 de marzo de 2006, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En cuanto a la promoción de la prueba de informes presentada por la parte accionada, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2006, la misma debe considerarse impertinente, por cuanto existen otros medios idóneos para traer a los autos lo requerido a través de la prueba de informes, más aún, cuando el solicitante de la referida prueba, acompañó copia simple del recaudo sobre el cual se requiere el informe. En estos casos la prueba por excelencia es la copia certificada de los instrumentos requeridos, y no pretender suplir con la prueba de informes la prueba documental.
En los informes escritos, presentados por la parte actora ante esta alzada, trae a colación una sentencia (Nº 2.575) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de septiembre de 2003, donde claramente se dejó establecido lo siguiente:


“…En relación a la prueba de informes promovida en ese particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, que corresponden a juicios terminados, pueden ser muy bien consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…”


Este tribunal superior acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita y adecuándola al caso bajo análisis, encuentra que la prueba de informes solicitada por la parte accionada mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2006, en el sentido que se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con el fin de obtener el informe requerido, debe ser declarada como una prueba impertinente, con fundamento a la sentencia supra citada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe concluirse, que la oposición a la prueba de informes, promovida por la demandada en fecha 31 de marzo de 2006, y formulada por la parte actora, es procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2006, por el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de autos, contra la decisión dictada por el tribunal a-quo. Segundo: MODIFICA la decisión de fecha 20 de abril de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la accionada, en consecuencia, se rechaza, por impertinente, la prueba de informes promovida por la parte demandada en fecha 31 de marzo de 2006. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Titular

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Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria Accidental


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).

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La Secretaria Acc.


Incidencia (Especial Ordinario)


Exp. N° 0596


SM/MR/yr.